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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Sao Tome and Principe (RATIFICATION: 2005)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de la elaboración de un nuevo Código del Trabajo que se encontraba en las etapas finales del proceso de aprobación por la Asamblea Nacional.
La Comisión toma nota de que el Código Penal núm. 6, de 2012, ha sido adoptado. Toma nota con interés de que el artículo 172 del Código Penal prohíbe el transporte de personas a un país extranjero con fines de prostitución. Asimismo, la Comisión toma nota de que con arreglo al artículo 181, 2), del Código Penal se castigará el transporte, la acogida o la recepción de niños de menos de 18 años de edad con fines de prostitución, o el hecho de incitar a la prostitución de esos niños. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Código Penal no prohíbe la trata de menores con fines de explotación laboral. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prohibir la venta y trata de niños de menos de 18 años de edad con fines de explotación laboral.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión había tomado nota de que ni la Constitución ni el Código del Trabajo contienen disposiciones que prohíban explícitamente el trabajo forzoso u obligatorio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Constitución reconoce el derecho de las personas a decir libremente su profesión o tipo de trabajo (artículo 31), y el derecho a la integridad personal, indicando que ninguna persona debe ser sometida a torturas o a un trato cruel, inhumano o degradante, o a castigos (artículo 22).
3. Reclutamiento obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión había tomado nota de que con arreglo al artículo 64, 2), de la Constitución todos los ciudadanos tienen el deber de realizar el servicio militar según los términos previstos en la ley. Asimismo, tomó nota de que según el informe inicial del Gobierno al Comité de los Derechos del Niño (CRC), la edad mínima de alistamiento para el servicio militar obligatorio es de 18 años, aunque para el alistamiento voluntario la edad mínima es de 17 años y se requiere la autorización previa de los padres o el representante legal (documento CRC/C/8/Add.49, 2003, párrafos 97-98). Tomando nota de la falta de información sobre este punto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita los textos de las disposiciones pertinentes de la legislación que prohíben el reclutamiento de niños de menos de 18 años para su utilización en conflictos armados.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el capítulo V del Código Penal contiene disposiciones que prohíben la prostitución infantil o las actuaciones pornográficas de niños. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 179 del Código Penal, toda persona que mantenga relaciones sexuales con menores de entre 14 y 18 años de edad a cambio de una remuneración deberá ser castigada. Además, el artículo 181, 1), del Código Penal establece que es delito reclutar a niños de menos de 18 años de edad con fines de prostitución, y alentar o facilitar la prostitución de esos niños. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 180 del Código Penal, toda persona que produzca, distribuya, importe, exporte o presente fotografías, filmes o registros de naturaleza pornográfica en los que aparezcan personas menores de 18 años de edad deberá ser castigada.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que los artículos 279 y 280 del Código Penal prevén sanciones por los delitos relacionados con la producción, venta, distribución, compra, transferencia, exportación o importación de sustancias narcóticas o psicotrópicas. Además, el artículo 285 estipula que toda persona que promueva, establezca o funde grupos, o se una o apoye a cualquier persona o grupo, que cometan alguno de los delitos antes señalados deberá ser castigada. Por último, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 289 del Código Penal, las sanciones previstas en los artículos 279 y 280 deberán aumentarse en un 25 por ciento si el delito se comete contra un menor.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el Gobierno se ha preparado un proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos en base a un estudio realizado por un consultor brasileño como parte de los trabajos preparatorios de la Conferencia Mundial sobre el Trabajo Infantil en Brasilia en octubre de 2013. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños de menos de 18 años de edad se adopte en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de esta lista una vez que se haya adoptado.
Artículo 5. Mecanismos de control. Inspección del trabajo. La Comisión había tomado nota de que la Inspección del Trabajo es el órgano competente para supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales en relación con las condiciones de trabajo, y la seguridad y salud en el trabajo en todo el territorio de Santo Tomé y Príncipe (artículos 1 y 2 de la Ley sobre la Inspección del Trabajo). Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión le pide de nuevo que proporcione información sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo, especialmente en lo que respecta a las peores formas de trabajo infantil, incluyendo, extractos de los informes o documentos en los que se indique la naturaleza y extensión de las violaciones detectadas en el ámbito de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 6. Programas de acción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está llevando a cabo diversas actividades para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en colaboración con la OIT y el PNUD y con la participación de funcionarios gubernamentales, sindicatos, maestros y profesores. La Comisión toma nota de que según las respuestas del Gobierno de 23 de agosto 2013 a la lista de cuestiones relativas a los informes periódicos segundo, tercero y cuarto, el Gobierno en cooperación con la OIT y el UNICEF aprobó, el 11 de junio de 2013, un Plan nacional sobre las peores formas de trabajo infantil (documento CRC/C/SP/Q/2-4/Add.1, párrafo 40). En el marco de este Plan nacional se han organizado varios seminarios de formación y sensibilización sobre el trabajo infantil y sus peores formas para maestros, empleadores y jóvenes empresarios. La Comisión solicita al Gobierno que transmita más información sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco del Plan nacional sobre las peores formas de trabajo infantil, y sobre su impacto en la eliminación de esas peores formas de trabajo, especialmente en lo que respecta al número de niños a los que se ha llegado a través de sus iniciativas.
Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión había tomado nota del artículo 147, 1), de la ley núm. 6/92, que establece sanciones en forma de multas por la infracción del artículo 129 (prohibición de que los menores realicen trabajos peligrosos) y el artículo 135 (horas extraordinarias de los menores). Asimismo, tomó nota del artículo 147, 2), que establece sanciones en caso de incumplimiento del artículo 133, que requiere que los empleadores brinden a los empleados menores condiciones laborales adecuadas para su edad. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica de las sanciones establecidas en la ley núm. 6/92 en relación con el trabajo peligroso de los menores. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones previstas en el Código Penal para los delitos que se contemplan en el artículo 3, a)-c) del Convenio.
Artículo 7, 2) Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión toma nota de que, con arreglo a los informes periódicos segundo a cuarto sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (documento CRC/C/STP/2-4, noviembre de 2011), el Gobierno, en colaboración con algunas organizaciones de la sociedad civil y donantes, ha implementado programas específicos de asistencia para facilitar el acceso a la escuela de los niños pertenecientes a comunidades pobres. Estos programas incluyen: uniformes gratuitos, distribución de pases para utilizar los autobuses escolares, y concesión de becas escolares a las familias de bajos ingresos para que mantengan a sus hijos en la escuela. Además, en las respuestas del Gobierno al CRC, de 2013 (documento CRC/C/STP/Q/2-4/Add.1, 2013), se indica que, en colaboración el Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas y el Gobierno del Brasil, el Gobierno proporciona una comida caliente al día a los estudiantes a fin de reducir el abandono escolar. Asimismo, la Comisión toma nota de que según las respuestas del Gobierno al CRC la revisión de la Estrategia Nacional de Educación y Formación prevista para el período 2002 2017 tiene por objetivo garantizar la educación primaria para todos, independientemente del género de las personas y de las diferencias entre las zonas rurales y las zonas urbanas. Además, el Gobierno indica que las tasas de asistencia a la escuela son altas, con un 98 por ciento de las niñas y un 97 por ciento de los niños. Además, con arreglo al proyecto «vía rápida» elaborado en el marco del Programa de Ajuste Estructural (PASS) se construyen y rehabilitan aulas para alcanzar el objetivo de universalizar la escuela primaria gratuita y obligatoria para los niños de 6 años del país. Considerando que la educación contribuye a prevenir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, adoptando medidas para que los niños puedan asistir a la escuela y recibir una educación obligatoria completa y garantizando la educación básica gratuita para todos los niños. Solicita al Gobierno que trasmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados.
Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. 1. Trata de niños. La Comisión había tomado nota de que según el informe sobre las peores formas de trabajo infantil, Santo Tomé y Príncipe es uno de los 24 países que han adoptado el Acuerdo de cooperación multilateral para combatir la trata de personas, especialmente mujeres y niños en África Occidental y Central, que tiene, entre otros objetivos, el de desarrollar un frente común para prevenir, combatir y suprimir la trata de personas y proteger, rehabilitar y reinsertar a las víctimas de trata. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre las medidas concretas que se han tomado tras la adopción del Acuerdo de cooperación multilateral para combatir la trata de personas, especialmente mujeres y niños en África Occidental y Central, con miras a combatir la trata de niños y para proteger, rehabilitar y reinsertar a los niños víctimas de trata.
2. Centros de recepción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno los centros de recepción establecidos en el país desempeñan un papel importante en retirar a los niños, especialmente los niños abandonados y los niños de la calle, de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que transmita información sobre el número de niños retirados de las peores formas de trabajo infantil por los centros de recepción.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que realice una apreciación general sobre la manera en que el Convenio se aplica en Santo Tomé y Príncipe y que comunique información sobre las peores formas de trabajo infantil, en particular copias o extractos de los documentos oficiales, incluidos informes, estudios e investigaciones sobre la inspección, e información sobre la naturaleza, extensión y tendencias de esas peores formas de trabajo infantil, el número de niños cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados y las condenas y sanciones penales impuestas.
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