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Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en el extranjero. La memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2012, indica que, de conformidad con las normas establecidas con arreglo al régimen general de seguridad social, se garantiza a los asegurados el pago de las prestaciones, independientemente de su país de residencia; estas prestaciones se pagan a través de la red bancaria; en caso de que el asegurado viva en un país al que el Brasil no transfiere pagos de prestaciones, se nombrará en el Brasil un representante legal. La Comisión invita al Gobierno a que clarifique estas declaraciones, comunicando una respuesta detallada a su observación anterior de 2009, que observó que aún no se habían establecido normas para el pago de prestaciones en el extranjero, en virtud del artículo 312 del Reglamento sobre seguridad social, de 1999; tampoco se había establecido un banco para transferir las prestaciones al extranjero, debido a un proceso de licitación iniciado en 2000; y no se transfirieron pagos a los beneficiarios que residen en el extranjero, con la excepción de España, Grecia y Portugal.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]
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