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Artículo 9, párrafo 1, a), del Convenio. Pérdida del derecho a las prestaciones. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, indica al Gobierno que el artículo 34, apartado 1, de la deliberación núm. 74-22, de 14 de febrero de 1974, en su tenor modificado por el artículo 1 de la deliberación núm. 83-47, de 28 de marzo de 1983 — que prevé la posibilidad de privar al asegurado del derecho a las prestaciones como consecuencia de una falta inexcusable de su parte — va más allá de las casos previstos por el artículo 9, párrafo 1, a), del Convenio.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el capítulo 1 de la ley del país núm. 2011-18, de 11 de julio, titulada «Seguros de enfermedad e invalidez», ha modificado tres artículos de la deliberación núm. 74-22, de 14 de febrero de 1974, pero no ha enmendado el artículo 34, apartado 1, que es objeto de comentarios desde 1981. La Comisión también toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que la supresión de la posibilidad de declarar la pérdida de los derechos de un asegurado en caso de falta inexcusable se llevará a cabo en una próxima modificación de los textos. La Comisión lamenta tomar nota de que, no obstante los compromisos adoptados y anunciados en su memoria de 2007, el Gobierno no ha aprovechado la oportunidad de la adopción de la ley del país núm. 2011-18, de 11 de julio para proceder a la modificación que se solicita desde más de 30 años. Ante esta situación, la Comisión se ve obligada a recordar al Gobierno que al ratificar el convenio se ha comprometido a aplicar sus disposiciones de buena fe. La Comisión espera en consecuencia que el Gobierno tomará, sin más demora, las medidas necesarias para adoptar las modificaciones antes mencionadas.
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