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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Dominican Republic (RATIFICATION: 1956)

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Observation
  1. 2004
  2. 1990

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Confederación Autónoma Sindical Clasistas (CASC), la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) sobre la aplicación del Convenio, recibidas en octubre de 2012, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 2, y artículo 25 del Convenio. 1. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de los procedimientos judiciales iniciados en virtud de la Ley núm. 137-03, de 7 de agosto de 2003 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas y las sanciones penales impuestas, así como acerca de toda otra medida adoptada para combatir la trata de personas.
La Comisión toma nota del Plan nacional de acción para combatir la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes que abarca el período 2009-2014, con el auspicio de la Comisión Interinstitucional contra la Trata y Tráfico de Personas (CITIM) que también es responsable de su puesta en práctica. Este plan cubre tres ejes estratégicos de acción: la prevención; el enjuiciamiento y la sanción de los autores, y la protección de las víctimas. Respecto de cada uno de esos ejes se identifican las actividades que deberán llevarse a cabo, los plazos, los indicadores determinantes de los objetivos alcanzados, las instituciones responsables, los mecanismos de seguimiento y la evaluación del impacto obtenido. El Gobierno se refiere a un cierto número de actividades destinadas a reforzar los conocimientos de los agentes públicos en materia de trata de personas, así como de su capacidad para prevenir, investigar e iniciar procedimientos judiciales en su ámbito de competencia. Asimismo, los diferentes ministerios han llevado a cabo actividades públicas de sensibilización: un sitio de internet que contiene información sobre la trata de personas y ofrece un mecanismo que permite a las víctimas denunciar su situación mediante un formulario en línea o una línea telefónica; la realización de campañas nacionales, por ejemplo, «No te dejes engañar», «Dile no al tráfico»; distribución de documentación, etc. En relación con los procesamientos iniciados, el Gobierno indica que durante 2011, se iniciaron cinco acciones judiciales, cuatro de las cuales están en curso.
La Comisión señala que, en sus observaciones finales de marzo de 2013, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial hace referencia a las dificultades en la aplicación de la Ley núm. 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, y a la insuficiencia de fondos para aplicar el Plan nacional de acción contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes. El Comité se refiere también a la ausencia de investigaciones de casos de trata de personas y a la falta de medidas de rehabilitación y protección de las víctimas (documento CERD/C/COM/CO/13-14).
La Comisión toma nota del conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno para combatir la trata de personas y lo alienta a que siga en esta vía. La Comisión solicita al Gobierno que continúe facilitando informaciones sobre la aplicación de las medidas previstas en el marco de los ejes estratégicos (véase supra) del Plan nacional de acción contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, precisando si se han alcanzado los objetivos fijados y se ha realizado una evaluación del impacto de las medidas adoptadas. Sírvase también facilitar informaciones sobre las acciones emprendidas para reforzar la coordinación entre los actores que participan en la lucha contra la trata de personas, así como los medios y capacidades de que disponen los órganos encargados de hacer cumplir la Ley núm. 137-03, de 7 de agosto de 2003 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, habida cuenta del escaso número de condenas pronunciadas contra los responsables de la trata de personas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando medidas para garantizar que se proporcione a las víctimas de la trata un apoyo psicológico, médico y jurídico que les permita estar en condiciones de hacer valer sus derechos y que contribuya a su reinserción social, especialmente a las víctimas que regresan al territorio nacional.
2. Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes haitianos a la imposición de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que respondiera a los alegatos formulados por varias organizaciones sindicales acerca de la situación de los trabajadores haitianos que continúan entrando y residiendo en la República Dominicana sin papeles, lo que refuerza la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y la imposibilidad de hacer valer sus derechos. Las organizaciones sindicales subrayaron que muchos de esos trabajadores se trasladan por voluntad propia al territorio haitiano y después se encuentran en situación de trabajo forzoso en los sectores de los servicios, de la construcción y de la agricultura, a menudo a través de los diferentes métodos utilizados por ciertos empleadores para mantener a los trabajadores en la espiral del endeudamiento.
El Gobierno impugna en su memoria las argumentaciones del documento que ha servido de base a los alegatos de los sindicatos e indica que no presenta pruebas o testimonios que verifiquen los hechos alegados. El Gobierno hace referencia a algunas medidas adoptadas en el sector agrícola y, especialmente, a la publicación en 2012 de un protocolo de inspección para el sector agrícola en el que se contempla la prohibición del trabajo forzoso como uno de los temas a ser verificados por los inspectores. El protocolo incluye los textos legislativos pertinentes así como los posibles mecanismos de verificación a ser utilizados para detectar el trabajo forzoso. El Gobierno señala también que, entre 2007 y 2012, la inspección del trabajo realizó visitas periódicas en las plantaciones de caña de azúcar y en ningún caso se comprobó la existencia de trabajo forzoso.
En sus últimas observaciones, las centrales sindicales hacen nuevamente referencia a la situación de los trabajadores haitianos que siguen ingresando indocumentados en la República Dominicana para trabajar, circunstancia que incrementa la situación de vulnerabilidad en que se encuentran. Por ese motivo, esos trabajadores no figuran en los informes, estadísticas y datos oficiales. Los sindicatos consideran también que las inspecciones del trabajo llevadas a cabo en el sector de la cosecha de la caña de azúcar son insuficientes. Además, señalan que en vista de que el trabajo forzoso no constituye una violación al derecho del trabajo, esas situaciones no figuran como infracciones al derecho del trabajo registradas por el Ministerio de Trabajo.
La Comisión señala que en las observaciones antes mencionadas, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, expresa su preocupación ante la explotación del trabajo de la que son víctimas los trabajadores migrantes, quienes están documentados, trabajan en el contexto de contratos verbales o en el sector informal, tienen un acceso limitado a las prestaciones sociales y no hacen valer sus derechos por temor a ser despedidos de su empleo o expulsados. A este respecto, la Comisión recuerda que, en el marco de la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra la discriminación de los trabajadores migrantes y, en particular, de la adopción en 2011 del Reglamento núm. 631/11 de la Ley General de Migración, que en su artículo 32 establece que los extranjeros residentes gozarán de las garantías de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones que los nacionales, y que el Ministerio de Trabajo velará para que los migrantes gocen de condiciones iguales de trabajo, como lo garantiza la Constitución, y que sea respetada la legislación del trabajo (artículo 35).
La Comisión recuerda que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran por lo general los trabajadores migrantes se acrecienta cuando estos últimos están indocumentados. Debido a esta situación, y por temor a sufrir represalias o ser expulsados, los trabajadores migrantes no siempre están en condiciones de hacer valer sus derechos. La Comisión reconoce a este respecto que las malas condiciones de trabajo no siempre constituyen una situación de trabajo forzoso. Sin embargo, en los casos en los que el trabajo se impone explotando la vulnerabilidad del trabajador, bajo la amenaza de una pena cualquiera (como el despido, las deducciones del salario o a la amenaza de denuncia a las autoridades), una explotación de esa naturaleza no puede calificarse únicamente de malas condiciones de trabajo y puede corresponder a la definición de trabajo forzoso prevista en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En esas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando las medidas destinadas a reforzar la protección de los trabajadores haitianos para garantizar que éstos no se encuentran en situaciones que constituyan trabajo forzoso, es decir, situaciones en las que estarían obligados a realizar un trabajo sin poder dar su consentimiento válido (ausencia de consentimiento libre y con conocimiento de causa, o la presencia de elementos exteriores que vicien el consentimiento otorgado inicialmente o la amenaza de una pena).
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