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Safety and Health in Mines Convention, 1995 (No. 176) - Peru (RATIFICATION: 2008)

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Legislación. La Comisión toma nota con interés de la detallada memoria del Gobierno, de las amplias consultas efectuadas para su elaboración y de la legislación pertinente adoptada, a saber: ley núm. 29783, de Seguridad y Salud en el Trabajo de 19 de agosto de 2012, que consagra los principios de prevención, responsabilidad, cooperación, información y capacitación, gestión integral, atención integral a la salud, consulta y participación, entre otros, y Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en minería, aprobado mediante decreto supremo núm. 055-2010-EM, los cuales se basan en el principio de prevención y dan efecto a la mayoría de las disposiciones del Convenio.
Artículo 3. Política nacional de seguridad y salud en las minas, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su artículo 4 establece que el Estado, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, tiene la obligación de formular, poner en práctica y reexaminar una Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo y crea el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en Trabajo, de composición tripartita. La Comisión toma nota asimismo con interés de que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobó, el 11 de abril de 2013, la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre los aspectos de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que guarden relación con el presente Convenio. Sírvase asimismo informar si se tiene previsto elaborar una política nacional de seguridad y salud en las minas y proporcionar detalladas informaciones al respecto.
Artículo 5, párrafo 4, c). Legislación que especifique las medidas de protección que garanticen la seguridad de las explotaciones mineras abandonadas, a fin de eliminar o reducir al mínimo los riesgos que presentan para la seguridad y la salud. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio.
Artículo 5, párrafo 4, e). Legislación que especifique la obligación de facilitar y mantener en condiciones higiénicas un número suficiente de equipos sanitarios y de instalaciones para lavarse, cambiarse y comer. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio en lo que respecta a instalaciones para comer.
Artículo 12. Deber del empleador responsable de la mina de coordinar y de asumir la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las empresas contratistas tendrán responsabilidad solidaria. Sin embargo este artículo del Convenio dispone también que el empleador responsable de la mina deberá coordinar la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y tendrá asimismo la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones. Notando que la memoria no contiene informaciones al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado en la legislación y en la práctica a este deber de coordinación contenido en el presente artículo del Convenio.
Artículo 13, párrafo 2, c), y e). Derecho de los representantes de seguridad y salud de recurrir a consejeros y expertos independientes y a consultar la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones sobre las disposiciones legales que regulan el derecho de los representantes de seguridad y salud a recurrir a consejeros y expertos independientes tal como lo establece el párrafo 2, inciso c), de este artículo y a consultar otras autoridades competentes, además de los inspectores del trabajo (párrafo 2, inciso e), de este artículo.
Artículo 13, párrafo 3, b). Procedimientos para el ejercicio de los derechos de los trabajadores y sus representantes de seguridad y salud, previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 13 del Convenio, que deberán determinarse mediante consultas entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se han efectuado consultas para determinar los procedimientos para el ejercicio de los derechos previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo y, en su caso, que proporcione informaciones sobre el particular.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que comunique indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país, incluyendo el nombre de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio y que continúe proporcionando informaciones sobre las acciones desarrolladas por la Inspección del Trabajo, incluyendo los principales problemas identificados.
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