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Workmen's Compensation (Agriculture) Convention, 1921 (No. 12) - Colombia (RATIFICATION: 1933)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 30 de agosto de 2012 y de los distintos comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y por la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidos respectivamente el 31 de agosto, el 3 de septiembre y el 5 de septiembre de 2012.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio núm. 17. Cobertura. La Comisión toma nota con interés de la ampliación de la cobertura del Sistema de Riesgos Laborales (SGRL) resultante de la adopción de la ley núm. 1562 de 11 de julio de 2012 «por la cual se modifica el sistema de riesgos profesionales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional». La nueva ley, que convierte al antiguo sistema de riesgos profesionales en el nuevo SGRL, extiende la obligación de afiliación a varios colectivos de trabajadores entre los cuales se destacan los contratistas independientes con contrato superior a un mes, los trabajadores asociados de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y los trabajadores independientes en actividades de alto riesgo. Por otra parte, la ley contempla la afiliación voluntaria de los trabajadores informales. Según la memoria del Gobierno, 8 126 344 trabajadores dependientes y 243 165 trabajadores independientes estaban, en marzo de 2012, afiliados al SGRL en comparación con, respectivamente, 6 633 833 y 73 800 afiliados en diciembre de 2009. Un 41 por ciento de la población ocupada colombiana estaría por lo tanto actualmente cubierto por el SGRL. Por su parte, la CUT subraya el nivel todavía extremadamente bajo de afiliación en la agricultura en donde tan sólo el 8,72 por ciento de los trabajadores estarían cubiertos por el SGRL. Con miras a poder evaluar el impacto de la nueva legislación en cuanto a la cobertura del seguro de riesgos laborales, la Comisión invita al Gobierno a que siga proporcionando estadísticas sobre el número de afiliados al SGRL, incluyendo datos específicos relativos al sector de la construcción y la agricultura. Adicionalmente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria de qué manera la ley núm. 1562 y su reglamentación definen a los trabajadores informales y cómo los trabajadores ocasionales o por días se benefician de las prestaciones del SGRL.
Sanciones en caso de incumplimiento de las reglas establecidas por el SGRL. La Comisión toma nota con interés del fortalecimiento de las sanciones previstas por la ley núm. 1562 en caso de incumplimiento por el empleador de sus obligaciones en materia de riesgos laborales, por ejemplo en caso de mora en el pago de las cotizaciones o en caso de no reporte de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Pago de las prestaciones a los trabajadores no afiliados por su empleador. La ley núm. 1562 prevé que en caso de que un accidente de trabajo afecte a un trabajador no afiliado al SGRL por su empleador, este último será directamente responsable de las prestaciones garantizadas por la ley. Si bien el Gobierno no proporciona informaciones sobre cómo dicha responsabilidad se aplica en la práctica, la Comisión entiende de los comentarios de la CGT y la CUT que el trabajador tiene que acudir a los tribunales. La Comisión ha siempre considerado que ante el incumplimiento por parte de los empleadores de su obligación de afiliación, la acción judicial por parte de las víctimas de accidentes de trabajo no debe constituir la vía habitual de recurso sino que corresponde al Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar y facilitar el acceso a las prestaciones de accidentes de trabajo, quedando abierta la posibilidad de solicitar al empleador la devolución de los gastos afrontados por el Estado. Para poder evaluar plenamente los aspectos prácticos de esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que indique si, sea en el marco judicial o ante la inspección de trabajo, existen procedimientos de urgencia para las víctimas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales no afiliadas por su empleador al SGRL y cuál es el plazo medio para, en estas circunstancias, obtener el pago de una indemnización.
Pago de las prestaciones en caso de controversias sobre el carácter común o laboral del accidente o de la enfermedad. La CGT y la CUT llaman la atención sobre las frecuentes largas demoras en la atención médica o en el pago de las prestaciones como consecuencia de la existencia de controversias entre las entidades promotoras de salud y las administradoras de riesgos laborales (ARL) sobre el origen del accidente o de la enfermedad. El Gobierno indica que la ley núm. 1562 asegura al trabajador el pago de sus prestaciones económicas, aun cuando el origen de su accidente o enfermedad esté sometido a controversia. En virtud del artículo 5.3 de la ley, cuando el origen del accidente o de la enfermedad esté cuestionado, la ARL pagará al trabajador «el porcentaje estipulado por el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud». La Comisión constata que este porcentaje es inferior a lo que corresponde en caso de accidente o enfermedad de carácter laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los efectos prácticos de la nueva ley sobre la frecuencia y los plazos de resolución de los litigios relativos al carácter común o laboral del accidente o de la enfermedad.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Indemnizaciones en forma de capital. La ley núm. 1562 no modifica las reglas aplicables a los trabajadores que sufran un descenso permanente de su capacidad para el trabajo que se encuentre entre el 5 y el 50 por ciento, consistente en el pago de una indemnización en forma de capital y en la protección de su empleo para la capacidad laboral restante. La Comisión invita al Gobierno a explicar de manera más detallada de qué manera la protección del empleo está garantizada por la ley. En cuanto a los casos de incapacidad permanente entre el 25 y el 50 por ciento que incrementan el riesgo de un descenso en los ingresos, aun cuando se preserve el empleo, la Comisión considera necesario, tal como lo prevé el artículo 5 del Convenio, que se establezca una protección adicional consistente en el control, por parte de la autoridad competente, del uso apropiado de la indemnización versada en forma de capital. En este sentido, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda introducir procedimientos idóneos que refuercen la protección de las víctimas de accidentes laborales y enfermedades profesionales contra el uso inadecuado de los pagos en forma de capital.
Artículo 11 del Convenio núm. 17. Protección contra la insolvencia. El Gobierno indica en su memoria que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), respondería tanto por las prestaciones asistenciales como económicas en caso de insolvencia de las ARL, mientras que la CUT señala en sus comentarios que el artículo 83 del decreto-ley núm. 1295, de 1994, se refiere únicamente al pago de las pensiones servidas por las ARL. La Comisión invita al Gobierno a que indique en su próxima memoria los textos que contemplan la extensión de la garantía del FOGAFIN a las prestaciones asistenciales previstas por el SGRL.
Acerca de la insolvencia del empleador, en caso de que el trabajador víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional no haya sido afiliado al SGRL, la Comisión constata que las informaciones prácticas solicitadas no han sido recibidas. La Comisión cree entender que las medidas cautelares previstas de manera genérica por el Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social tienen sólo el objetivo de prevenir el riesgo de insolvencia del empleador. Recordando que las víctimas de accidentes de trabajo no deben en ningún caso soportar las consecuencias de la insolvencia del empleador, la Comisión solicita al Gobierno que explique en su próxima memoria de qué manera el Estado garantiza el acceso a las prestaciones debidas al trabajador víctima de un accidente de trabajo y no afiliado al SGRL por su empleador en caso de insolvencia de este último.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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