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Asbestos Convention, 1986 (No. 162) - Colombia (RATIFICATION: 2001)

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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.
Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas sobre el efecto dado a los artículos 5, párrafo 2; 16; 18, párrafo 3; 20, párrafo 2, y 22, del Convenio. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación de esos artículos en la práctica.
Definición de material que contiene crisotilo. Con relación a la resolución núm. 007, de 4 de noviembre de 2011, del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adoptó el Reglamento de higiene y seguridad del crisotilo y otras fibras de uso similar, y su anexo técnico, la cual entrará en vigor en mayo de 2013, la Comisión nota que el numeral 1.11 de la resolución que «material que contiene crisotilo hace referencia a todo material que contiene más del 1 por ciento (1%) de crisotilo con respecto de su masa total. Los productos con menos del 1 por ciento (1%) de fibra de crisotilo, se consideran libres de crisotilo». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las razones de tal porcentaje y su incidencia en la aplicación del presente Convenio.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Deber de colaborar cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones similares a las comunicadas en su memoria anterior, sobre el deber de los empleadores de proporcionar informaciones y de adoptar medidas de prevención y sobre las funciones de los comités de medicina, higiene y seguridad industrial. Sin embargo, este artículo del Convenio establece lo siguiente: «Cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos apropiados, la autoridad competente deberá prescribir las modalidades generales de tal colaboración.». Es decir, que en virtud de este artículo la autoridad debe regular la obligación de colaborar de los empleadores y además, en los casos apropiados la autoridad competente deberá establecer las modalidades de tal colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que se asegure que su legislación dé expresión a este artículo del Convenio y que proporcione detalladas informaciones al respecto.
Artículo 20, apartado 1). El empleador deberá medir la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y vigilar la exposición de los trabajadores al asbesto a intervalos determinados por la autoridad competente y de conformidad con los métodos aprobados por ésta. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio.
Artículo 20, párrafo 3). Acceso a los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto por parte de los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que según la memoria los reportes de mediciones deben permanecer disponibles para consulta de los representantes de los trabajadores en el comité paritario de salud ocupacional o del vigía ocupacional, de la administradora de riesgos del trabajo y del Ministerio de Protección Social o el que haga sus veces, lo cual la Comisión entiende que incluye a los inspectores del trabajo. La Comisión recuerda que en virtud de este artículo también deben tener acceso a los registros los trabajadores interesados, solicita al Gobierno que adopte medidas para asegurar dicho acceso a los trabajadores interesados y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 20, párrafo 4). Derecho de los trabajadores o sus representantes de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la resolución núm. 007 recién entrará en vigor en el mes de mayo de 2013 y que recién desde esa fecha los inspectores podrán imponer sanciones por su incumplimiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos, número y tipo de las infracciones observadas, número de enfermedades profesionales notificadas como provocadas por el asbesto, etc.
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