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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Guinea (RATIFICATION: 1959)

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Artículos 1, 3, 4, 7, 10 y 11 del Convenio. Funcionamiento de la inspección del trabajo y medios puestos a su disposición. La Comisión recuerda que, desde 2005, expresa su preocupación en cuanto a la insuficiencia persistente de medios a disposición de la inspección del trabajo. Toma nota con interés de que, en la primera memoria que se envió, en 2006, el Gobierno indicaba que se había dotada a la Inspección del Trabajo 80 nuevos funcionarios y solicitaba el apoyo de la OIT para la elaboración de un programa de formación de controladores y de inspectores del trabajo a fin de proporcionar las calificaciones necesarias a estos nuevos funcionarios. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que, según el Gobierno, los medios de acción de la inspección del trabajo — además de la puesta a disposición de la Inspectora general del trabajo de un vehículo todo terreno — son muy escasos debido al plan de austeridad adoptado por el Gobierno. La Comisión señala que, por consiguiente, en 2011 sólo se llevaron a cabo 11 visitas de inspección técnica en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado, parece que los inspectores dedican una gran parte de su tiempo a tareas que van más allá de sus funciones principales, como la solución de los conflictos laborales, la supervisión de las elecciones sindicales, la negociación de las reivindicaciones sociales, el estudio de los reglamentos internos de las empresas y la clasificación de los puestos. Por consiguiente, la Comisión toma nota de que no existe una distinción real entre la inspección del trabajo y la administración del trabajo. Además, con base en la memoria del Gobierno sobre el Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), toma nota con preocupación de que según una encuesta del Comité nacional de lucha contra la corrupción y para la moralización de las actividades económicas y financieras (CNLC), realizada en 2004, la Inspección General del Trabajo es considerada como uno de los servicios públicos menos eficaces. La Comisión también toma nota de que, según la memoria del Gobierno en virtud del Convenio núm. 150, éste solicitó la asistencia técnica de la OIT para realizar un estudio sobre la organización y el funcionamiento del Ministerio del Trabajo y de la función pública, a fin de reagrupar los servicios de administración del trabajo en un mismo departamento y reforzar las capacidades de estos servicios, y que la validación de este estudio estaba prevista para el primer trimestre de 2012. La Comisión espera que a la ocasión de este estudio se haga una distinción clara entre las funciones de la administración del trabajo y las de la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tiene previsto adoptar las medidas necesarias para asignar más medios a los servicios de inspección del trabajo para que pueda ser eficaz, y que informará a la OIT cuando se reúnan las condiciones para ello.
La Comisión urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para reforzar los recursos, el funcionamiento y la coordinación del sistema de inspección del trabajo a fin de que pueda responder a las exigencias del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para que progresivamente se descargue a los inspectores del trabajo de las funciones diferentes a las previstas en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, a saber, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. Asimismo, invita al Gobierno a formalizar su solicitud de asistencia técnica a la OIT para la formación de nuevos inspectores y a que también pida apoyo a la OIT para la búsqueda de los recursos necesarios en el marco de la cooperación internacional a fin de proporcionar a la inspección del trabajo todos los medios necesarios, incluidos medios de transporte apropiados a las condiciones del país para que pueda realizar sus funciones. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a este efecto.
Artículos 5, 20 y 21. Informe anual de la inspección. La Comisión toma nota con preocupación de que, a pesar de sus solicitudes reiteradas, el Gobierno no ha proporcionado ningún informe de la Inspección del Trabajo desde que transmitió el informe que cubría el período de octubre de 1994 a octubre de 1995. En su última memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, el Gobierno se limita a comunicar ciertas informaciones sucintas sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión recuerda su observación general de 2010 en la que subrayó la importancia esencial que atribuye a la publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de inspección, que ofrece una base indispensable para la evaluación de los resultados en la práctica de las actividades de los servicios de la inspección del trabajo y también para la determinación de los medios adecuados para mejorar su eficacia. Además, en relación con su observación general de 2009, la Comisión recuerda que un registro de los establecimientos que se actualice de forma periódica debería permitir a la autoridad central de inspección establecer prioridades de acción con el fin de garantizar, al menos, la protección de los trabajadores más vulnerables, a saber, los que están más expuestos a los riesgos profesionales, y defender, con base en datos pertinentes de las autoridades financieras nacionales e internacionales, las necesidades en recursos humanos, materiales y logísticos de la inspección a fin de que, dentro de las posibilidades del país, se le asigne una partida presupuestaria apropiada. En cada estructura de la inspección del trabajo podrá elaborarse un programa de visitas en función de los medios disponibles, y podrán comunicarse informes periódicos de actividad, tales como los previstos en el artículo 19, a la autoridad central a fin de que se elabore el informe anual previsto por los artículos 20 y 21. A través de este informe se comunicarán a los interlocutores sociales, los otros órganos gubernamentales interesados y los órganos de control de la OIT los progresos y las insuficiencias del sistema de inspección del trabajo a fin de recabar sus opiniones con miras a introducir mejoras.
Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a fomentar, como prescribe el artículo 5, a), del Convenio, la cooperación efectiva de los servicios de inspección del trabajo con otros servicios gubernamentales competentes (autoridades fiscales y de seguros sociales, entre otras) para establecer una cartografía de los establecimientos sujetos a control, registrarlos e indicar como mínimo su situación geográfica, la actividad que allí se realiza, el número y las categorías de trabajadores, así como el número de hombres y de mujeres. Expresa la esperanza de que estas medidas se adopten en un futuro próximo a fin de que la autoridad central de la inspección del trabajo pueda elaborar y publicar un informe anual sobre las actividades de inspección que contenga la información requerida en cada uno de los apartados a) a g) del artículo 21.
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