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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Uzbekistan (RATIFICATION: 1997)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 22 de octubre de 2012, relativas a la movilización de adultos, en particular los profesores, los estudiantes universitarios y los trabajadores de los sectores privado y público, en la cosecha nacional de algodón, así como la respuesta del Gobierno de fecha 20 de noviembre de 2012.
Artículo 1, b), del Convenio. Movilización y utilización de la mano de obra con fines de desarrollo económico en la agricultura (producción de algodón). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los alegatos presentados en 2008 y 2009 por la OIE y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en relación con el sistemático y persistente uso del trabajo forzoso en los campos de algodón de Uzbekistán. La Comisión recordó que el Consejo de la Federación de Sindicatos de Uzbekistán formuló similares alegatos en 2004 en torno a las prácticas de movilización y utilización de trabajo con fines de desarrollo económico en la producción de algodón, en las que estuvieron implicados trabajadores del sector público, niños en edad escolar y estudiantes universitarios.
En lo que respecta a las prácticas de participación forzosa de niños en edad escolar en la cosecha de algodón, la Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que se remitiera a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), también ratificado por Uzbekistán.
Sin embargo, como señaló anteriormente la Comisión a partir de los mencionados alegatos formulados por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, no sólo los niños, sino también los adultos fueron objeto de trabajo forzoso durante la cosecha de algodón. La CSI afirmó, en particular que, a pesar de la existencia del marco jurídico contra el uso del trabajo forzoso, los empleados de las administraciones locales, los maestros, los obreros industriales y los médicos se vieron obligados, por regla general, a abandonar sus trabajos durante semanas y, al mismo tiempo, tener que cosechar algodón sin ninguna compensación adicional; en algunos casos el hecho de negarse a cooperar podía ser motivo de despido; incluso se informó de que los funcionarios de los gobiernos locales ordenaron a las personas de edad avanzada y a las madres de niños pequeños que cosecharan algodón si no querían perder sus pensiones o prestaciones por hijos.
La Comisión tomó nota anteriormente de que, en su respuesta a las anteriores comunicaciones de la OIE y de la CSI, el Gobierno negó los alegatos de coacción para que un gran número de personas participara en trabajos agrícolas y reiteró que, bajo ninguna circunstancia, los empleadores pueden hacer uso de trabajo obligatorio en la producción o la cosecha de productos agrícolas en Uzbekistán, ya que la exacción de trabajo forzoso está castigada con sanciones penales y administrativas para los empleadores a los que considera responsables de vulnerar la legislación laboral. En su respuesta a los comentarios de la Comisión, recibidos en mayo de 2011, el Gobierno señaló además que, según la legislación en vigor, los trabajadores y estudiantes universitarios del sector público podrán participar en la cosecha de algodón si han firmado antes un contrato con un empleador, en virtud del artículo 72 del Código del Trabajo, considerándose cualquier otra imposición de trabajo en esas categorías sin remuneración como obligación de trabajar, lo cual implica una responsabilidad y un castigo para los autores, de conformidad con la legislación. El Gobierno añadió también que la Inspección Estatal del Trabajo Legal interviene en cualquier caso donde se detecten indicios de exacción de trabajo forzoso y aplica las medidas legales pertinentes, al tiempo que informa a los órganos competentes de las violaciones correspondientes en la legislación del trabajo. El Gobierno hizo referencia también a las recientes medidas legislativas encaminadas a mejorar el marco legal para la abolición del trabajo forzoso, como son la adopción de la Ley sobre Medidas para Combatir la Trata de Personas y las respectivas enmiendas introducidas en el código penal.
La Comisión se refiere, no obstante, a sus comentarios dirigidos al Gobierno en relación con el Convenio núm. 182, en los que tomó nota de las observaciones de la CSI respecto al Convenio, recibidas en 2010, y, en particular, de la afirmación de la CSI según la cual a pesar de que el Gobierno lo ha negado, fuentes del país confirman que la movilización de la fuerza de trabajo (especialmente de niños) en la cosecha de algodón es un fenómeno generalizado en algunas regiones de Uzbekistán.
Al tiempo que recuerda que el Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso con fines de desarrollo económico, la Comisión solicita al Gobierno que suministre, en su próxima memoria, información sobre las medidas concretas adoptadas, incluyendo las correspondientes a la inspección del trabajo, a efectos de eliminar toda posibilidad de utilizar trabajo obligatorio de trabajadores del sector público y de estudiantes en la producción de algodón. Al tomar nota también de los datos estadísticos generales sobre algunas infracciones de la legislación laboral detectadas en 2011 y sobre algunos casos en los que se impusieron sanciones administrativas (multas) a los funcionarios públicos responsables de las mismas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique estadísticas sobre el número de casos de imposición de trabajo forzoso detectados por la Inspección Estatal del Trabajo Legal, sin dejar de indicar, en particular, si se entablaron acciones judiciales en tales casos e indicando las sanciones impuestas a los autores de las mismas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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