ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Nigeria (RATIFICATION: 1960)

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas. 1. Ley relativa al Orden Público. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la Ley relativa al Orden Público, capítulo 382, leyes de la Federación de Nigeria, de 1990, que contienen disposiciones que imponen algunas restricciones a la organización de asambleas, reuniones y desfiles públicos (artículos 1 a 4), delitos que puedan ser sancionados con penas de reclusión (artículos 3 y 4, 5)), que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión recordó que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe hacer uso del trabajo forzoso u obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio) como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Asimismo, la Comisión recordó que habida cuenta de que las ideas y las opiniones opuestas al orden establecido se expresaron a menudo en diversos tipos de reuniones y de asambleas, las restricciones que afectan a la organización de tales reuniones y asambleas también quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio, si tales restricciones se hacen cumplir con sanciones que implican trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las infracciones a la Ley relativa al Orden Público pueden ser sancionadas con una multa, arresto y/o pena de prisión. Sin embargo, al tomar nota de que el Gobierno hace referencia a la Constitución de 1999, la Comisión señala que en 2007, el tribunal de apelaciones examinó la constitucionalidad de la Ley relativa al Orden Público. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite copia de las decisiones judiciales pertinentes relativas a la constitucionalidad de la Ley relativa al orden Público. A este respecto, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si la ley relativa al orden público está aún en vigor, y en caso afirmativo, que facilite información sobre la aplicación de esta ley en la práctica.
2. Legislación relativa a la prensa y los medios de comunicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la Ley relativa al Consejo Nigeriano de Prensa (enmienda), de 2002, que impone algunas restricciones a las actividades de los periodistas, que pueden sancionarse con penas de reclusión (artículos 19, 1) y 5, a)), que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión expresó su esperanza de que se adoptasen medidas para enmendar o derogar esas disposiciones.
La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de la información que figura en un informe preparado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, para el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos, de 5 de enero de 2009, que la Representante Especial del Secretario General sobre la situación de los defensores de los derechos humanos se referían a preocupaciones por la libertad de expresión en el país, especialmente en lo que se refería a la labor de los periodistas (documento A/HRC/WG.6/4/NGA/2, párrafo 42). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones antes mencionadas de la ley relativa al Consejo Nigeriano de Prensa (enmienda), de 2002, para garantizar que no puedan imponerse penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio) por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite copias de todas las decisiones judiciales pertinentes relativas a la aplicación de esta ley en la práctica. Además, solicita al Gobierno, que en su próxima memoria, proporcione información sobre la aplicación en la práctica de sanciones penales por el delito de difamación en relación con las actividades de los periodistas.
Artículo 1, c). Castigo por infracciones a la disciplina del trabajo. 1. Ley del Trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 81, 1), b) c), de la Ley del Trabajo de 1974, un tribunal puede ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo y fijar una fianza por el debido cumplimiento de la parte restante del contrato, bajo pena de reclusión, para una persona que no acate dicha orden. La Comisión recuerda que en vista de que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe expresamente el recurso a ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo, el castigo de las infracciones de la disciplina laboral con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar), no está de conformidad con el Convenio. Al tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar los artículos antes mencionados de la Ley del Trabajo para garantizar que no puedan imponerse penas de prisión que impliquen trabajo obligatorio por infracciones a la disciplina en el trabajo.
2. Ley relativa a la Marina Mercante. La Comisión tomó nota anteriormente de algunas disposiciones de la Ley relativa a la Marina Mercante, de 1990 (artículos 117, b), c) y e)), en virtud de la cual la gente de mar puede ser castigada con una pena de reclusión por infracciones a la disciplina del trabajo, aún cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de las personas. La Comisión expresó la firme esperanza de que se enmendara esta ley para ponerla en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en 2007 se adoptó una nueva Ley relativa a la marina mercante, que deroga la Ley relativa a la Marina Mercante de 1990. A este respecto, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que el artículo 196, 2) de la Ley relativa a la Marina Mercante de 2007 prevé penas de prisión por diversas infracciones a la disciplina en el trabajo (cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de las personas), incluyendo la desobediencia intencional a toda orden legítima (artículo 196, 2), b)) o la desobediencia intencional persistente de esas órdenes o negligencia en el cumplimiento de sus funciones (artículo 196, b), c)). La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar los artículos antes mencionados de la Ley relativa a la Marina Mercante para garantizar que no se impongan penas de prisión, que entrañen trabajo obligatorio por infracciones a la disciplina en el trabajo cuando tales infracciones no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.
Artículo 1, d). Castigo que implique trabajo obligatorio por participación en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 17, 2), a) de la Ley relativa a los Conflictos Laborales, capítulo 432, de 1990 la participación en huelgas puede sancionarse con penas de reclusión. A este respecto el Gobierno manifestó que esas disposiciones serían tratadas en el proyecto de ley sobre las relaciones colectivas de trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley sobre las relaciones colectivas de trabajo está aún pendiente en la Asamblea Nacional. La Comisión también toma nota de que la Ley sobre los Sindicatos (enmienda), de 2005, que modifica la Ley sobre los Sindicatos, incluye penas adicionales de prisión por la participación en huelgas. Refiriéndose a los comentarios que formula en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo no establezca penas de prisión por la participación pacífica en una huelga, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que ese proyecto se adoptará en un futuro próximo y solicita al Gobierno que comunique una copia, una vez que se haya adoptado.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer