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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - United Republic of Tanzania (RATIFICATION: 1962)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 31 de julio de 2012, según la cual los empleadores en el sector privado niegan a menudo el derecho de los trabajadores a sindicarse y a negociar colectivamente. Además, según la CSI, todos los convenios colectivos deben presentarse al Tribunal de Relaciones Laborales para su aprobación, el cual podrá denegar su inscripción en el registro si dichos convenios no son conformes en la política económica del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que comunique su respuesta a la comunicación de la CSI en particular a la luz de la nueva legislación laboral. En espera de la respuesta del Gobierno, la Comisión recuerda que las disposiciones que prescriben la obligación de someter los convenios colectivos a la aprobación previa de las autoridades son compatibles únicamente con el Convenio a condición de que el rechazo de la aprobación se limite a aquellos casos en que el convenio colectivo presente vicios de forma o no se ajuste a las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. En cambio, si la legislación confiere a las autoridades una facultad discrecional plena para rechazar la homologación, o establece que la aprobación debe obedecer a criterios tales como la compatibilidad del Convenio con la política general o económica del Gobierno, o con las orientaciones oficiales en materia de salarios o de condiciones de empleo, está de hecho subordinando la puesta en vigor del Convenio a una aprobación previa, lo que supone una violación del principio de autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, 2012, párrafo 201).
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión planteó previamente una serie de puntos relativos a la Ley de la Función Pública (Mecanismos de Negociación), de 2003. En particular, solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los tipos de trabajadores incluidos en la administración pública y que adoptara las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios del servicio penitenciario los derechos consagrados en el Convenio. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que sus comentarios han sido remitidos al Consejo Laboral, Económico y Social para consultas adicionales y que le informará de todos los progresos obtenidos o de las dificultades que surjan al respecto. La Comisión confía en que el Gobierno indicará, en su próxima memoria, las medidas concretas adoptadas para determinar los tipos de trabajadores incluidos en el servicio nacional y garantizar al personal penitenciario los derechos consagrados en el Convenio.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. En sus comentarios anteriores relativos a la Ley de la Función Pública (Mecanismos de Negociación), la Comisión pidió también al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas para establecer una protección adecuada a la legislación contra todos los actos de discriminación antisindical e injerencia, así como las sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos. La Comisión toma nota de que, pese a que reconoce que el artículo 29 de la ley prohíbe únicamente actos de discriminación contra un funcionario público que toma parte en una huelga o cierre patronal, el Gobierno se refiere a la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (núm. 6 de 2004), que se aplica a todos los trabajadores, incluidos los que trabajan en el sector público en Tanzanía continental. El Gobierno especifica que el artículo 7, 1), de la ley núm. 6 de 2004 prohíbe la discriminación en el lugar de trabajo y trata de eliminar la discriminación en todas las políticas y prácticas en materia laboral. Además, el artículo 37, 3), de la ley establece que no podrá considerarse una razón válida para despedir a un trabajador el hecho de que éste esté afiliado, o lo haya estado, a un sindicato o haya participado en actividades sindicales legales, incluida una huelga legal. La Comisión toma nota asimismo de que, según el artículo 40 de la ley, si un árbitro o un tribunal del trabajo estima que la terminación de una relación de trabajo es injusta, podrá ordenar la reincorporación del trabajador a su puesto sin pérdida de remuneración o el pago de una indemnización de no menos de 12 meses de sueldo. Cuando se haya dictado una orden de reintegro y el empleador decida no cumplirla, el empleador deberá pagar una indemnización de 12 meses de salario además del monto del salario debido y otras prestaciones que deba desde la fecha del despido injusto hasta la fecha del último pago. La Comisión toma debida nota de esta información.
Artículo 4. Arbitraje obligatorio. En lo que respecta a sus comentarios anteriores relativos al arbitraje obligatorio en virtud de la Ley de la Función Pública (Mecanismos de Negociación), la Comisión reiteró que el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva sólo es aceptable si se realiza a petición de ambas partes o, en el caso de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, a saber los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Así pues, la Comisión pidió al Gobierno que modifique los artículos 17 y 18 de la Ley de la Función Pública (Mecanismos de Negociación), a fin de garantizar su plena conformidad con los principios mencionados. Al tiempo que toma nota de la indicación de que el Gobierno pretende seguir trabajando en esta cuestión, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno proporcionará información sobre todo progreso realizado al respecto.

Zanzíbar

Artículo 4 del Convenio. Reconocimiento sindical para fines de negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 57, párrafo 2, de la Ley de Relaciones Laborales de 2005 (LRA), de modo que, si no existe ningún sindicato que represente a más del 50 por ciento de los trabajadores, no se le nieguen los derechos de negociación colectiva a los sindicatos minoritarios en la unidad de negociación, a menos en representación de sus propios afiliados. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que indicara si, en la práctica, los sindicatos minoritarios disfrutan del derecho de negociación colectiva cuando ningún sindicato representa al 50 por ciento de los empleados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los sindicatos minoritarios disfrutan del derecho de negociación colectiva en los casos en los que ningún sindicato representa al 50 por ciento de los empleados. Al tiempo que invita al Gobierno a que señale las disposiciones legales que respaldan esta declaración, la Comisión recuerda la importancia de que la legislación establezca claramente que cuando no existe ningún sindicato que represente a más del 50 por ciento de los trabajadores en una unidad de negociación, se autorizará a los sindicatos minoritarios el derecho de negociación colectiva, al menos en representación de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que señale cualquier evolución al respecto en la legislación y en la práctica, así como que facilite ejemplos y estadísticas al respecto, inclusive en lo que respecta a los sindicatos minoritarios que han ejercido la negociación colectiva cuando ningún sindicato representa al 50 por ciento de los trabajadores concernidos.
Además, la Comisión pidió al Gobierno que garantice que en las normas y reglamentos que se están elaborando en aplicación de la LRA se establecerán los procedimientos y criterios objetivos para determinar la condición de representante sindical. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los proyectos de reglamento esperan su publicación y se comunicarán muy pronto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de los reglamentos una vez hayan sido promulgados.
Artículo 6. Funcionarios públicos. La Comisión pidió previamente al Gobierno que modificara el artículo 54, párrafo 2, b), de la LRA, a fin de garantizar a los directivos de las empresas el derecho de negociación colectiva con respecto a los salarios y otras condiciones de empleo, y que indicara las categorías de trabajadores excluidas del derecho a la negociación colectiva por decisión ministerial, en virtud del artículo 54, párrafo 2, c), de la LRA. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los interlocutores sociales participan en consultas sobre este asunto y que el Gobierno pide la asistencia técnica al respecto. La Comisión confía en que la Oficina facilitará su asistencia técnica al Gobierno en un próximo futuro y que éste estará en condiciones de informar sobre todo progreso realizado al respecto.
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