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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Guatemala (RATIFICATION: 1990)

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Artículo 2, 1), y 3), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 127, según la cual el artículo 7 del acuerdo gubernativo núm. 885 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de 26 de marzo de 1990, establece que los hombres y mujeres menores de edad pero mayores de 13 años podrán realizar labores de levantar, transportar o desplazar cargas con pesos apropiados a sus respectivas edades, siempre y cuando no se perjudique su desarrollo o se comprometa su salud y seguridad. Teniendo en cuenta que el artículo 148, e), del Código del Trabajo prohíbe realizar cualquier tipo de trabajo o empleo a los niños menores de 14 años de edad, la Comisión solicita al Gobierno que clarifique si el acuerdo gubernativo núm. 885 sigue aún en vigor y solicita que comunique información sobre su aplicación en la práctica.
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