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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Cambodia (RATIFICATION: 1999)

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Artículo 1, a) del Convenio. Definición de remuneración. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la definición de «salario» que figura en el artículo 103 de la Ley del Trabajo, de 1997, excluye la asistencia sanitaria, la asignación familiar, los gastos de desplazamiento y las prestaciones que se conceden exclusivamente para ayudar al trabajador a realizar su trabajo, y, por consiguiente, su definición es más estricta que la definición de remuneración establecida en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la notificación núm. 230/2012 del Ministerio de Trabajo y Formación Profesional establece más prestaciones para los trabajadores en la industria del vestido y el calzado incluyendo subsidios para el transporte y el alojamiento. El Gobierno declara que no ha pensado modificar la Ley del Trabajo. La Comisión recuerda que el propósito de una definición amplia del término «remuneración», en particular, la referencia a «cualquier otro emolumento», establecida en el artículo 1, a) del Convenio tiene por objeto incluir todos los elementos que un trabajador puede percibir por su trabajo, incluidos los pagos adicionales realizados en especie (Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 686, 690-691). La Comisión nuevamente al Gobierno para que adopte medidas para modificar la Ley del Trabajo a fin de ponerla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, a) del Convenio.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 106 de la Ley del Trabajo prevé la igualdad de remuneración por un «trabajo en las mismas condiciones, competencias profesionales y rendimiento con independencia de su origen, sexo o edad», que es una definición más restrictiva que el principio establecido en el Convenio. La Comisión reitera asimismo que el concepto de «trabajo de igual valor» establecido en el Convenio, engloba no sólo la igualdad de remuneración para los trabajadores en igualdad de condiciones de trabajo, igualdad de competencias profesionales y resultados, sino también para trabajos que sean de naturaleza totalmente distinta aunque, no obstante, de igual valor (véase Estudio General, 2012, párrafo 677). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Recordando la importancia de dar plena expresión legislativa al concepto de «trabajo de igual valor», a fin de abordar efectivamente la discriminación salarial, directa o indirecta, que se deriva de infravalorar un trabajo realizado de forma predominante o exclusiva por mujeres, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión espera que se realizarán progresos proximamente y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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