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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Ecuador (RATIFICATION: 1975)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las memorias breves presentadas por el Gobierno recibidas sucesivamente el 8 de septiembre de 2009 y el 19 de octubre de 2010, así como de las informaciones sobre las actividades de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo. Toma nota además de los informes elaborados en el marco de la cooperación bilateral con, por una parte, el Ministerio de Trabajo e Inmigración de España y, por otra parte, el Ministerio de Trabajo de la Argentina, en noviembre de 2008, sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en el país y que contienen recomendaciones para mejorar los servicios.
Artículo 3, párrafo 1, b), del Convenio. Actividades educativas realizadas por la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las diferentes formaciones sobre derecho del trabajo y sobre seguridad y salud en el trabajo que han sido impartidas a empleadores, representantes sindicales y cámaras de comercio, así como a los técnicos especializados, y propiciadas especialmente por las inspecciones realizadas en las plantaciones y las empresas, así como la elaboración de un vademécum del conjunto de normas del trabajo en vigor sometidas al control de la inspección del trabajo. Además, la Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno sobre el enlace «SIUDEL» (www.derechosdeltrabajo.net), que contiene numerosas informaciones sobre el derecho del trabajo, presentadas de forma que estén igualmente al alcance de las personas con capacidades limitadas de lectura o de visión.
Evaluación del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, por lo que se refiere a sus comentarios anteriores, el Gobierno no ha proporcionado ninguna información en respuesta a las preguntas planteadas en ellos, relativas a la necesidad de completar la legislación del trabajo para reforzar el sistema de inspección y al seguimiento de las recomendaciones que contiene el proyecto de cooperación técnica multilateral BIT/FORSAT y del plan piloto de inspección para Guayaquil, elaborado en el marco de este proyecto, que ha concluido en abril de 2007. El Gobierno se limita a indicar que procederá al seguimiento de las recomendaciones formuladas en el marco de las acciones de cooperación técnica bilateral, y de las observaciones de la Comisión de Expertos relativas al proceso de reforma de la inspección del trabajo que tiene lugar actualmente.
La Comisión señala que los recientes diagnósticos de la situación, así como las recomendaciones formuladas, reflejan en gran medida las conclusiones del informe de evaluación sobre el proyecto de cooperación técnica multilateral BIT/FORSAT de 2005 en relación con la situación de los servicios de inspección del trabajo de Quito, Guayaquil y Cuenca, a saber: ausencia de una autoridad nacional del trabajo; insuficiencia de los recursos humanos y de los medios materiales; la inexistencia de un cuerpo normativo que rija la estructura, la organización, las competencias y las funciones del sistema de inspección del trabajo, el estatuto, los poderes y las obligaciones de los inspectores del trabajo, así como disposiciones que definan cuáles son las infracciones a la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores cuya aplicación deben controlar los inspectores fijando las sanciones aplicables; la inexistencia de una planificación y una programación de las visitas de inspección y la insuficiencia de control de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente, se ha planteado la existencia de algunas carencias, como la ausencia de la autoridad central de la inspección del trabajo y la disparidad entre las estructuras regionales y provinciales, la ausencia de un servicio regional de seguridad y salud al margen de la Dirección Regional de Quito, la ausencia de cooperación entre los inspectores del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS) y los inspectores del trabajo, y el solapamiento de las funciones ejercidas por las diversas categorías de inspectores (inspectores-controladores, inspectores del IESS, inspectores encargados del control de los distintos proyectos, inspectores del trabajo, inspectores del trabajo infantil, sin que se haya reconocido la condición de funcionario público más que a estas dos últimas categorías).
La Comisión toma nota de que, tal como señaló en sus comentarios anteriores, la mejora del sistema de registro del trabajo a raíz del proyecto de cooperación técnica multilateral BIT/FORSAT, ha propiciado que el Gobierno de la Argentina formule una recomendación con miras al establecimiento de un sistema nacional integrado de estadísticas del trabajo que incluya los distintos registros administrativos, y la reactivación de la Comisión especial de estadísticas del trabajo.
Para paliar los inconvenientes que se derivan de la disparidad de los distintos estatutos por los que se rigen los inspectores del trabajo y la creación de una sola categoría, definida como «inspectores integrales», el Gobierno ha anunciado la creación de una estructura integrada de la inspección del trabajo, en aplicación del mandato constituyente núm. 008, con el que se establece igualmente el reforzamiento de la organización administrativa, operativa y financiera del Ministerio del Trabajo.
En relación con su observación de 2008, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas encaminadas, por una parte, a armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio en lo que atañe a la designación de los establecimientos que éste abarca (artículos 2 y 23); a las funciones y la organización del sistema (artículos 3, 4, 5 y 9); a la situación jurídica y las condiciones de servicio del personal de inspección (artículo 6); a su formación (artículo 7); a su carácter mixto (artículo 8); a sus atribuciones y facultades (artículos 12, 13 y 17); a sus obligaciones de carácter deontológico (artículo 15) y funcionales (artículos 16 y 19), y a la publicación de un informe anual sobre las actividades de inspección (artículos 20 y 21); y, por otra parte, a completar la legislación con la adopción de disposiciones que definan cuáles son las infracciones a la legislación cuya aplicación deben controlar los inspectores del trabajo fijando las sanciones aplicables. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado, así como una copia de todo texto adoptado al respecto.
Se invita nuevamente al Gobierno a que comunique las informaciones que ya tenga a su disposición gracias al sistema de registro de los datos laborales, tales como el número, las actividades y la distribución geográfica de los establecimientos industriales y comerciales cuya inspección incumbe a los inspectores del trabajo; el número y la categoría de los trabajadores empleados en tales establecimientos (hombres, mujeres, en particular, trabajadores jóvenes), así como cualquier otra información necesaria para la evaluación por parte de la autoridad competente de las necesidades de la inspección del trabajo por lo que se refiere a recursos humanos, medios materiales, facilidades y medios de transporte y la determinación de las prioridades de acción, teniendo en cuenta las condiciones económicas del país.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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