National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículos 4, 5, 7, 10, 11, 20 y 21 del Convenio. Descentralización administrativa e inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual la inspección del trabajo es una función que se considera como parte integrante de la función pública nacional. Además, el Gobierno indica que ha elaborado un proyecto de decreto en el que se fijan las disposiciones generales en relación con la labor de los agentes y directivos de la Inspección General del Trabajo y que este proyecto se ha sometido a la firma del Primer Ministro. Asimismo, declara que se compromete a convertir la inspección del trabajo en una dirección general y que, en la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo señaló que se reformaría la Inspección General del Trabajo para convertirla en un servicio especializado con autonomía administrativa y financiera a fin de mejorar su eficacia.La Comisión toma nota de estos cambios, y también observa que el Gobierno no transmite ningún documento que le permita apreciar la forma en la que se da efecto a las disposiciones del Convenio en todo el país. En particular, no se ha recibido ningún informe sobre las actividades de los servicios de inspección. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno el riesgo de debilitamiento del sistema de inspección del trabajo debido a la descentralización de las funciones y las responsabilidades en esta materia, si esta descentralización no va acompañada de una transferencia de los recursos necesarios al funcionamiento de los servicios descentralizados de inspección del trabajo para la protección de los trabajadores cubiertos en virtud del Convenio en todo el territorio nacional. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del decreto que fija las disposiciones generales en relación con la labor de los agentes y directivos de la Inspección General del Trabajo tan pronto como sea adoptado, y que comunique información detallada sobre la implementación de reforma anunciada de la Inspección General del Trabajo, así como el organigrama del sistema de inspección del trabajo tanto a nivel nacional como provincial. Además, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique copia de todo texto o documento, incluido el informe anual de la inspección del trabajo, con el fin de que pueda evaluar la forma en la que se da efecto a las disposiciones del Convenio en todo el país.Artículos 3, párrafo 2, 6 y 15, a). Probidad, independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión en relación con los alegatos de corrupción realizados por la Confederación Sindical del Congo (CSC), en relación con los inspectores que ejercen una actividad paralela, el Gobierno indica que, según la ley núm. 81-003 de 17 de julio de 1981, los inspectores del trabajo no pueden ejercer un segundo empleo. La Comisión nota además que, para mejorar su estatuto y sus condiciones de servicio, el Gobierno concede a los inspectores y los controladores del trabajo una prima mensual permanente por realizar una función especial. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre el estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, tanto a nivel central como provincial y que transmita copia de todo texto legal pertinente. Sírvase asimismo precisar la tasa de aumento de las primas mencionadas, y precisar si este aumento cubre las primas de los inspectores que ejercen en todas las provincias del país. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los procedimientos disciplinarios y las sanciones aplicables en caso de infracción de la ley núm. 81 003 de 17 de julio de 1981, sobre la prohibición a los inspectores del trabajo de ejercer una actividad paralela.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.