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Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) - Equatorial Guinea (RATIFICATION: 1985)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 de la Ley sobre Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990) dicha ley se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país. Sin embargo, en virtud del artículo 4 el trabajo de los funcionarios públicos se excluye del ámbito de aplicación de esta ley y está sometido a un estatuto especial. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la reglamentación aplicable a estos funcionarios en materia de horas de trabajo. Por otra parte, los límites diarios o semanales de las horas de trabajo no son aplicables, especialmente, a las personas que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo (artículo 48, párrafo 4). La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.
Artículo 5. Interrupción general del trabajo. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, la interrupción general del trabajo por los motivos previstos en el artículo 5 del Convenio no es frecuente y que, por consiguiente, estas situaciones no son objeto de una reglamentación particular. La Comisión ruega al Gobierno que indique si, en la práctica, la recuperación de las horas perdidas en estas circunstancias está autorizada y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles son las condiciones aplicables a estas recuperaciones.
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