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Comentarios de organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fechas 4 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2012 y de las respuestas detalladas del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de que la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) envió comentarios por comunicación de fecha 31 de agosto de 2012 y la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) por comunicación de fecha 4 de septiembre de 2012.
La Comisión toma nota de que las organizaciones sindicales denuncian prácticas antisindicales, la negativa del derecho de negociar colectivamente en relación con los trabajadores bajo modalidades formativas, la falta de recursos presupuestales en relación con la duración de los procesos judiciales en caso de actos antisindicales y obstáculos al derecho de negociación colectiva en el sector público o en el privado (restricciones presupuestarias a la negociación, dificultades para negociar colectivamente a nivel de rama de actividad, ciertos aspectos de la regulación del arbitraje, etc.). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estas cuestiones (algunas de las cuales se tratan a continuación) y le invita a que someta estas cuestiones al diálogo tripartito.
Cuestiones legislativas. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con la elaboración del Proyecto de Ley General del Trabajo (LGT) tendiente a la derogación de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y a su sustitución. La Comisión toma nota de que el mismo se encuentra actualmente en fase de revisión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto y que este proceso siga siendo objeto de consultas tripartitas y tenga en cuenta sus comentarios. La Comisión recuerda que el Gobierno puede prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra todo acto de discriminación antisindical. En relación con la duración excesiva de los recursos judiciales ante denuncias por actos de discriminación antisindical o de injerencia, la Comisión pidió al Gobierno que informe del impacto de Nueva Ley Procesal del Trabajo (ley núm. 29497 de 30 de diciembre de 2009) sobre la duración de los recursos judiciales ante denuncias por actos de discriminación antisindical o de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que la novena disposición complementaria de la citada Ley dispuso su entrada en vigencia de manera progresiva. Para tal efecto se creó el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual fue encargado, entre otras cosas, de establecer un cronograma de implementación progresiva de la Ley (seis distritos judiciales en 2010, cinco en 2011 y cuatro en 2012). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Ley introduce cambios en el proceso laboral con miras a una solución célere de los conflictos laborales (incorporación del principio de oralidad, la existencia de audiencias de juzgamiento, la digitalización de los expedientes, el acceso a planillas electrónicas, etc.). La Comisión toma nota con interés de que en la memoria del Gobierno se indica que la duración de los procesos que tuvieron lugar en materia sindical es ahora de aproximadamente cuatro meses en primera instancia y tres meses en segunda instancia. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre toda evolución en cuanto a la cuestión de la duración de los procesos y sobre el resultado de tales procesos, incluido lo relativo a las sanciones impuestas en los casos de discriminación antisindical.
Articulo 4. Medidas para estimular la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informe sobre los derechos sindicales de que disfrutan los trabajadores sujetos a «modalidades formativas» y en particular sobre el derecho de negociación colectiva de las organizaciones que les representen. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que las modalidades formativas se rigen actualmente mediante la ley núm. 28518 sobre modalidades formativas laborales y su Reglamento (decreto supremo núm. 007-2005-TR), así como la Ley General de Educación núm. 28044 en lo que resulte aplicable; se trata de modalidades relacionadas con el aprendizaje teórico y práctico mediante el desempeño de tareas programadas de capacitación y formación profesional. La Comisión observa que ni la ley núm. 28518 y su Reglamento ni la Ley General de Educación reconocen el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores bajo dichas modalidades. Tomando nota de las informaciones proporcionadas por las organizaciones sindicales confirmando que es imposible para los trabajadores bajo modalidades formativas de negociar colectivamente, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que el Proyecto de Ley General del Trabajo permita a dichos trabajadores gozar del derecho de sindicación así como de la posibilidad de ser representados por organizaciones sindicales en la negociación colectiva.
Nivel de la negociación colectiva y autonomía de las partes. Por último, teniendo en cuenta los comentarios sometidos por varias organizaciones nacionales, la Comisión pidió al Gobierno que envíe informaciones adicionales detalladas sobre la manera en que se resuelven los conflictos colectivos relativos al nivel de la negociación colectiva, tanto a nivel de la legislación como de la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 59 a 65 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo añadiendo que el Ministerio de Trabajo ha contemplado la figura denominada «extraprocesos» que tiene por finalidad establecer mecanismos de prevención y solución de conflictos laborales mediante el diálogo entre los actores sociales. La Comisión toma nota además de la adopción del decreto supremo núm. 014-2011-TR cuyo artículo 1.º (que modifica el artículo 61 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo) establece que «las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos: a) las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación en el nivel o su contenido; y b) cuando durante la negociación del pliego de peticiones se advierten actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo». La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que el decreto supremo antes mencionado se basa en una resolución del Tribunal Constitucional de 2010 por la que interpretó que «el arbitraje al que se hace mención en el artículo 61 del decreto supremo núm. 010 2003-TR es el llamado a determinar el nivel de negociación ante la falta de acuerdo, es potestativo, y no voluntario. Es decir, ante la falta de acuerdo, y manifestada la voluntad de una de las partes de acudir al arbitraje, la otra tiene la obligación de aceptar esta fórmula de solución del conflicto». El Gobierno añade que según la jurisprudencia, la negociación colectiva a nivel de rama tiene iguales posibilidades de concretarse que otros niveles negociales como el de empresa o el de gremio. La Comisión toma nota de los comentarios de la Cámara de Comercio de Lima en los que estima que en caso de falta de acuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva esta debería realizarse a nivel de empresa. Al respecto la Comisión observa que la designación del Presidente del Tribunal de arbitraje se realiza por la autoridad administrativa cuando las partes no consiguen ponerse de acuerdo, lo cual puede plantear problemas de confianza en el sistema, particularmente en el sector público. La Comisión desea subrayar que los organismos y procedimientos existentes deben promover en la mayor medida posible las negociaciones entre los interlocutores sociales sobre los problemas de determinación del nivel de la negociación y contar con la confianza de las partes. La Comisión invita al Gobierno a que inicie consultas tripartitas sobre estas cuestiones.
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