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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Colombia (RATIFICATION: 1967)

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Refiriéndose a su observación, la Comisión señala también a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
Artículos 3, 4 y 9 del Convenio. Estructura y funcionamiento del sistema nacional de inspectores en relación con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que la ley núm. 1562, de 11 de julio de 2012, que modifica el sistema de riesgos laborales, prevé en su artículo 32, la creación del Sistema Nacional de Inspectores del Trabajo bajo la dirección y el control del Ministerio del Trabajo, que estará conformado por las inspecciones del trabajo, los inspectores del trabajo, los coordinadores de inspección, vigilancia y control y personal de apoyo interdisciplinario y contará con la presencia de las diferentes entidades estatales que realicen inspecciones in situ a las empresas. La misma disposición, prevé la creación por parte del Ministerio, de la Comisión Permanente Nacional y Especial de Inspectores de Trabajo en Materia de Riesgos Laborales, que tendrá a su cargo la prevención y promoción en materia de riesgos laborales y la vigilancia del cumplimiento de las normas relativas a la prevención de accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales y de la seguridad y la salud en el trabajo. Esta comisión puede crear, cuando lo estime conveniente, de manera temporal o permanente, subcomisiones regionales o puestos de inspector delegado a nivel de las direcciones territoriales para los mismos fines. En el marco de estas comisiones, los inspectores deben visitar de manera periódica las distintas aseguradoras de riesgos laborales (ARL) y las empresas afiliadas al sistema. Estas comisiones son competentes también para conocer las conciliaciones derivadas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que precise la relación entre este Sistema Nacional de Inspectores del Trabajo y el sistema de inspección actual y que indique si el cuerpo actual de inspectores del trabajo será incluido en el sistema creado por esta ley.
La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que precise los criterios que deberá tener en cuenta la Comisión Nacional Permanente y Especial de Inspectores de Trabajo en Materia de Riesgos Laborales para crear subcomisiones regionales o puestos de inspectores delegados con carácter permanente o temporal y que precise también si estos ya han sido creados y dado el caso, precisar su distribución geográfica.
Artículo 13. Función preventiva de la inspección del trabajo. El Gobierno indica que de conformidad con el artículo 91 del decreto núm. 1295, de 1994, el director territorial puede multar y ordenar la suspensión de actividades hasta por seis meses, cuando exista riesgo inminente sin haber atendido las instrucciones y determinaciones de prevención de riesgos profesionales que le sean ordenadas en forma específica por la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio. La Comisión agradecería al Gobierno que precise si esa facultad subsiste en caso de que haya riesgo inminente sin haber desobedecido las instrucciones y órdenes impartidos por la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio y cuál es la función de los inspectores del trabajo en este marco y de qué manera la ejercen. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas tanto en derecho como en la práctica que facultan a los inspectores del trabajo a ordenar ellos mismos o a hacer ordenar las modificaciones en una instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o la seguridad de los trabajadores.
Artículos 5 y 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. El Gobierno indica que la ley núm. 1562, de 2012, asigna además al viceministro de relaciones laborales la responsabilidad de desarrollar y articular mecanismos para la intervención oportuna de la Unidad de Investigaciones Especiales en el desarrollo de investigaciones sobre los riesgos laborales con su propio personal o con personal multidisciplinario de otras jurisdicciones o direcciones territoriales. Declara igualmente que la reglamentación de la mencionada ley que permitirá mejorar los mecanismos de notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, está en curso de elaboración. Indica además que el Ministerio del Trabajo cuenta con la cooperación de los servicios de inspección de entidades gubernamentales como la Superintendencia de Salud, la Superintendencia de Economía Solidaria, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), etc. Una circular conjunta habría sido suscrita entre la Superintendencia de Economía Solidaria y el entonces Ministerio de Protección Social en 2009 para fijar las competencias de cada una en este contexto. Además, un convenio interinstitucional habría sido firmado con el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), la Aseguradora de Riesgos Profesionales (ARP)-Positiva y el SENA, con el fin de articular las actividades realizadas en el sector minero por dichas entidades. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva transmitir información sobre las medidas adoptadas, con miras a mejorar el mecanismo de notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional a los servicios de inspección del trabajo, incluso copia de cualquier texto adoptado o expedido en este sentido. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita informaciones detalladas sobre las modalidades de cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y los demás firmantes del convenio interinstitucional mencionado más arriba en relación con el sector minero, sobre las actividades realizadas en ese marco y sobre los efectos prácticos de esta cooperación.
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