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Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - French Polynesia

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La Comisión toma nota de la información, según la cual el nuevo Código del Trabajo para la Polinesia francesa fue adoptado el 4 de mayo de 2011 (ley núm. 2011-15) y que incluye disposiciones que regulan la prevención de los riesgos vinculados a la exposición a las radiaciones ionizantes (artículos Lp. 4431 1 a Lp. 4433-2 y A. 4431-1 a 4434-3) las cuales, en lo esencial, reproducen casi textualmente las disposiciones de la deliberación núm. 91 019 AT, de 17 de enero de 1991. La Comisión lamenta tomar nota de que contrariamente a lo dispuesto en los artículos 3, 1), y 6, 1), del Convenio y a pesar de las declaraciones formuladas en memorias anteriores, no parece haberse tenido en cuenta en la preparación del Código del Trabajo, de las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) a las que se hace referencia en la observación general de 1992 sobre el Convenio. La Comisión también toma nota de la información de que ha sido editada y adaptada a la Polinesia francesa una guía elaborada por la autoridad francesa en materia de seguridad nuclear sobre las principales disposiciones pertinentes para la protección contra las radiaciones ionizantes en las profesiones médica y odontológica y de que se encuentra en proceso de renovación el acuerdo marco de cooperación entre las autoridades competentes y la autoridad de seguridad nuclear, que venció el 31 de diciembre de 2011. Por lo que se refiere a los comentarios que la Comisión ha venido formulando desde 1993, la Comisión insta al Gobierno a no cejar en sus esfuerzos para introducir las modificaciones legislativas pertinentes para cumplir con lo dispuesto en el Convenio basándose en los conocimientos actuales, y que prosiga sus esfuerzos para garantizar la aplicación del Convenio en la práctica e informar a la Comisión sobre todo progreso realizado al respecto.
En ese contexto, la Comisión desea, en particular, poner de relieve las principales cuestiones sustantivas que figuran a continuación.
Artículo 6. Dosis límites de exposición interna a las radiaciones. La Comisión toma nota de que con arreglo al artículo A. 4431-1, las disposiciones pertinentes relativas a la prevención contra los riesgos de exposición a las radiaciones ionizantes no abarcan la exposición interna a las radiaciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores contra la exposición de los trabajadores incluso respecto de la exposición interna a las radiaciones ionizantes, de conformidad con el artículo 6.
Artículo 7. Dosis límite fijadas para los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones y para las mujeres embarazadas. La Comisión toma nota de que con arreglo a los artículos Lp. 4431-2 y A. 4431-2 del Código del Trabajo, las dosis máximas admisibles para la exposición externa de los trabajadores a radiaciones ionizantes en condiciones normales de trabajo durante un período de 12 meses se fija en 0,05 Sv (o 50 mSv) aunque de conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR, el límite correspondiente se fija a una dosis efectiva de 20 mSv por año, estableciéndose un promedio durante cinco años (100 mSv en cinco años), disponiendo además que la dosis efectiva no deberá superar los 50 mSv en un solo año. La Comisión también toma nota de que en relación con las mujeres embarazadas, el artículo A. 4151-7 del Código del Trabajo establece que, desde la fecha en que se ha notificado el embarazo hasta el momento del nacimiento, deberán adoptarse medidas para garantizar que la exposición a las radiaciones ionizantes de la parte inferior del torso de la mujer embarazada se reduzca hasta el límite más razonable posible y que, en todo caso, la exposición acumulada no deberá exceder de 10 mSv, que es cinco veces superior a la recomendación de la CIPR que se sitúa en 2 mSv. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las dosis máximas admisibles de exposición para los trabajadores ocupados directamente bajo radiaciones y para las mujeres embarazadas se establezcan sobre la base de los nuevos conocimientos.
Artículo 8. Dosis máximas admisibles de exposición para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el párrafo 9 del artículo A. 4431-1 del Código del Trabajo define la categoría de trabajadores expuestos a las personas que, debido a su trabajo, pueden estar expuestos a dosis anuales de radiaciones ionizantes superiores a una décima parte del límite anual fijado para los trabajadores para los cuales, con arreglo al párrafo 1 del artículo A. 4431-2, se fija en 0,05 Sv (o 50 mSv) por año. En consecuencia, la dosis máxima permisible de exposición para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones se fija en 5 mSv por año, que es cinco veces superior a los valores recomendados por la CIPR. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las dosis máximas admisibles de exposición para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones se establezcan sobre la base de los nuevos conocimientos.
Artículo 11. Control apropiado de los trabajadores y de los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de la información según la cual, con arreglo al decreto núm. 19 PR, de 9 de enero de 2012, se ha encargado a la sociedad «Bureau Veritas» que se ocupe de garantizar los controles previstos en el Lp. 4431-1 y A. 4432-7 del Código del Trabajo durante un período de tres años. La Comisión también toma nota de que aún no se ha designado a un inspector médico, que se prevé incluir dicho cargo en el presupuesto de 2012, indicando que está en curso el proceso para el nombramiento de ese inspector. La Comisión urge al Gobierno a asegurar que se nombre un inspector médico en un futuro muy cercano. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de todo informe elaborado por «Bureau Veritas» y a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para dar seguimiento a las recomendaciones formuladas, sobre las violaciones identificadas y sobre las acciones realizadas al respecto.
Artículo 12 y 13. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de las disposiciones del Código de Trabajo relacionadas con el control médico de los trabajadores. En relación con los términos del Convenio, la Comisión toma nota de que la legislación pertinente prevé la realización de un examen médico previo a un empleo que entrañe la exposición a radiaciones ionizantes. No obstante, esas disposiciones no otorgan a los trabajadores el derecho a un «examen médico apropiado» durante su empleo y «a intervalos apropiados» como se prevé en el artículo 12. Además, las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo no especifican en qué circunstancias, debido a la naturaleza o al grado de la exposición, los trabajadores deben someterse prontamente a un examen médico apropiado, de conformidad con el artículo 13, a). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se realicen los exámenes médicos apropiados de los trabajadores expuestos en plena conformidad con los artículos 12 y 13.
Artículo 13. Situaciones de emergencia. En relación con sus comentarios anteriores y sus observaciones generales de 1987 y 1992 relativas a este Convenio y teniendo en cuenta las recomendaciones de la CIPR, la Comisión toma nota de que el artículo 13 prevé los casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de exposición, el empleador deba adoptar prontamente determinadas medidas; en particular, el empleador deberá tomar todas las disposiciones de corrección necesaria, basándose en las comprobaciones técnicas y dictámenes médicos. Las recomendaciones de la CIPR, así como las de la OIT ponen de relieve la necesidad de planificar con antelación las medidas que deban adoptarse en situaciones anormales. La Comisión toma nota que las medidas que deban adoptarse en situaciones anormales o de emergencia no están previstas en el nuevo Código del Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas adoptadas o contempladas en relación con las situaciones de emergencia que entrañen una posible exposición a radiaciones ionizantes.
Artículo 14. Continuidad en el empleo de los trabajadores expuestos y la provisión de empleos alternativos. La Comisión toma nota que las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo no parecen dar efecto a las disposiciones de este artículo. En ese contexto, la Comisión también invita al Gobierno a tener en cuenta los términos de los párrafos 28 a 34 y 35, d), de su observación general de 1992 sobre el Convenio que, entre otras cuestiones, hace referencia a la necesidad de encontrar un empleo alternativo a los trabajadores cuyo empleo continuo en un ocupación específica es objeto de contraindicaciones por motivos de salud y de realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a esos trabajadores un empleo alternativo adecuado o a mantener el nivel de ingresos mediante prestaciones de seguridad social o por cualquier otro método. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se dé pleno efecto a este artículo del Convenio y que proporcione información sobre la manera en que se tienen en cuenta las necesidades de los trabajadores cuya continuación en un puesto de trabajo determinado está contraindicado por razones de salud.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en Polinesia francesa, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes de inspectores e información sobre toda dificultad encontrada en la práctica en relación con la aplicación del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]
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