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Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar el derecho de los jueces a constituir las organizaciones que estimen convenientes, a fin de promover y defender los intereses de sus miembros. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno explica que en virtud del artículo 127 de la Constitución, los jueces profesionales no pueden ser miembros de organizaciones sindicales. El Gobierno indica, sin embargo, que por decreto presidencial núm. 328/2012, de 17 de mayo de 2012, se ha establecido la Asamblea Constitucional, un órgano especial con el mandato específico de preparar un proyecto de enmiendas a la Constitución. Con objeto de garantizar el derecho de los jueces a que establezcan sus propias organizaciones, el Ministerio de Política Social se dirigió a la Asamblea Constitucional solicitando que examine la posibilidad de enmendar los artículos pertinentes de la Constitución. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Asimismo, la Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que enmendara el artículo 87 del Código Civil (2003), en virtud del cual una organización adquiere personalidad jurídica a partir del momento de su inscripción en el registro, para de ese modo suprimir la contradicción con el artículo 16 de la Ley de Sindicatos, en su tenor enmendado en junio 2003, en virtud del cual un sindicato adquiere personalidad jurídica a partir del momento en que se aprueban sus estatutos y que la autoridad competente confirma esta personalidad jurídica, pero ya no tiene facultades para rechazar su legalización. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Política Social ha solicitado al Ministerio de Justicia que examinara esta cuestión de conformidad con la solicitud de la Comisión. La Comisión espera que en un futuro próximo se adoptarán las enmiendas necesarias de la legislación y que la próxima memoria del Gobierno contendrá información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Artículo 3. La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que adoptara las mediadas necesarias para derogar el artículo 31 de la Ley sobre la Organización de Empleadores que estipula que los órganos de la autoridad estatal ejercerán control sobre las actividades económicas de las organizaciones de empleadores y sus asociaciones. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción, el 22 de junio de 2012, de la Ley sobre las Organizaciones de Empleadores y sus Asociaciones, y de la indicación del Gobierno de que esta legislación ya no contiene una disposición en el sentido indicado anteriormente.
En relación con la solicitud anterior de la Comisión, de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 19 de la Ley sobre Procedimientos para la Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo, que estipula que la decisión de llamar a la huelga debe ser apoyada por la mayoría de los trabajadores o por los dos tercios de los delegados a una conferencia, la Comisión saluda la indicación del Gobierno de que el proyecto de Código del Trabajo reduce estas exigencias estableciendo que la decisión sea aprobada por la mayoría de los trabajadores (delegados) presentes en la reunión (conferencia). No obstante, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el proyecto de Código del Trabajo establece también que un empleador ha de ser invitado a la conferencia. La Comisión considera que las disposiciones que permiten a los empleadores estar presentes en la reunión cuando se deciden cuestiones relativas a la huelga constituye un grave obstáculo al ejercicio del derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el Código del Trabajo que se adopte no contenga disposiciones en ese sentido. La Comisión expresa la esperanza de que el Código del Trabajo será adoptado en breve y tendrá en consideración los comentarios de la Comisión. Además, alienta al Gobierno a que continúe cooperando con la Oficina a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en relación con la adopción del Código del Trabajo.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara las categorías de los funcionarios públicos a los cuales se restringe o prohíbe el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que se prohíbe a los funcionarios públicos ejercer el derecho de huelga y que una nueva legislación sobre el servicio público, que entrará en vigor el 1.º de enero de 2013, contiene disposiciones en el mismo sentido. Al recordar que los Estados pueden restringir o prohibir el derecho de huelga en la administración pública, únicamente en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enumere las categorías específicas de funcionarios públicos cuyo derecho de huelga está restringido o prohibido y que proporcione una copia de la nueva legislación.
En relación con su solicitud anterior de proporcionar información sobre la aplicación práctica del artículo 293 del Código Penal, según el cual, las acciones organizadas que perturben el orden público o dificulten significativamente el funcionamiento del transporte público, cualquier empresa, institución u organización, así como la participación activa en ellas, pueden ser castigadas con una multa de hasta 50 salarios mínimos mensuales o con penas de prisión de hasta seis meses, y en especial en el caso de las huelgas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Política Social ha solicitado al Ministerio de Justicia que proporcione esta información, que una vez obtenida se transmitirá a la Oficina. La Comisión expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá información detallada sobre la aplicación del artículo 293 del Código Penal en la práctica.
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