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Artículo 9, 1) y 2), del Convenio. Derechos derivados de empleos anteriores. La Comisión se refirió anteriormente a las dificultades que encuentran los trabajadores migrantes cuyos contratos de empleo han sido declarados nulos y sin valor para reclamar sus derechos derivados de empleos anteriores, como la remuneración y la seguridad social. La Comisión toma nota de que el Gobierno responde de manera general que la legislación del trabajo es generosa a este respecto y que se han adoptado varias medidas para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores migrantes. El Gobierno señala también que según la información estadística, el número de trabajadores extranjeros empleados ilegalmente es muy reducido y no hay información sobre el número y naturaleza de las quejas presentadas ante los servicios de la inspección del trabajo por trabajadores migrantes en situación irregular. La Comisión señala al Gobierno que para disfrutar en la práctica del derecho a la igualdad de trato, es importante que se hayan establecido mecanismos eficaces para tratar los casos en que no se respeta este derecho, incluyendo procedimientos accesibles y eficaces de presentación de quejas por parte de los trabajadores migrantes. La Comisión considera que el escaso número de quejas no significa que los mecanismos sean eficaces. Recordando que el Gobierno indicó anteriormente que el recurso a los inspectores del trabajo es la única manera que tienen los trabajadores, cuyos contratos hayan sido declarados nulos y sin ningún valor, de reclamar sus derechos, la Comisión insta al Gobierno a que examine todo obstáculo con el que se encuentran los trabajadores migrantes para presentar reclamaciones ante la inspección del trabajo en relación con los derechos derivados de los empleos anteriores y que informe sobre los progresos realizados al respecto. Asimismo, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que los trabajadores migrantes que no han podido regularizar su situación no se vean privados de los derechos legalmente adquiridos, y que ellos y sus familias gocen de igualdad de trato con los trabajadores migrantes legalmente admitidos en el país respecto de los derechos derivados de los empleos anteriores en materia de remuneración, seguridad social y otros beneficios, de conformidad con el artículo 9, 1) y 2), del Convenio. Sírvase proporcionar datos estadísticos sobre el número de trabajadores migrantes en situación irregular, incluyendo a los trabajadores migrantes cuyos contratos hayan sido declarados nulos y sin ningún valor.
Artículo 10. Ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 10, párrafos 1 y 2, del Código del Trabajo, los extranjeros deberán haber residido durante al menos cinco años en el territorio del país para poder crear sindicatos, así como para formar parte de la administración o dirección de éstos. A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que aclarase si este requisito también se aplica a los extranjeros que quieren afiliarse a un sindicato. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en el sentido de que en el proyecto de ley sobre los sindicatos se ha tomado en consideración esta cuestión. Recordando que el Gobierno indicó anteriormente que tanto los trabajadores nacionales como los migrantes pueden afiliarse libremente a un sindicato y que esa cuestión será abordada en el contexto de la revisión del Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que garantice que toda legislación futura establezca expresamente el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a un sindicato en pie de igualdad con los nacionales, sin estar sujetos a ningún requisito en materia de residencia u otras condiciones previas, y que facilite información sobre todo evolución a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
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