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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Mozambique (RATIFICATION: 2003)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 63, 1), b), de la Ley de Protección del Niño, establece que el Gobierno debe adoptar medidas legislativas o administrativas para proteger a los niños frente a todas las formas de explotación sexual, incluida la prostitución. Tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 4 de noviembre de 2009, expresó su profunda preocupación ante el número creciente de niños en la prostitución en Mozambique, especialmente en las regiones de Maputo, Beira y Nacala, así como en algunas zonas rurales (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 84). En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para garantizar la adopción de la legislación, en virtud del artículo 63, 1), b), de la Ley de Protección del Niño, que prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, en un futuro muy próximo.
La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este punto. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años, constituye una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar la adopción de la legislación que prohíbe la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio, con carácter de urgencia. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados en este sentido.
Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, aunque la legislación nacional prevé la protección de los menores frente a su utilización en la pornografía, no prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas. Tomó nota también de que el artículo 63, 1), c), de la Ley de Protección del Niño dispone que el Estado debe adoptar medidas legislativas para proteger a los niños de todas las formas de explotación sexual, incluida la explotación de los niños para la pornografía o las actuaciones pornográficas. Tomando nota una vez más de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de la legislación que prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Protección del Niño.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley sobre Estupefacientes núm. 3/97, que contiene disposiciones relativas a la utilización de menores en la producción, el transporte, la distribución y el consumo de drogas. La Comisión toma nota de que, si bien en la memoria del Gobierno se afirma que se adjuntó una copia de la Ley sobre Estupefacientes, no se recibió tal documento adjunto a la memoria. Considerando que la Comisión ha venido solicitando una copia de la Ley sobre Estupefacientes núm. 3/97, desde 2005, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno envíe, junto a su próxima memoria, una copia de esta legislación.
Apartado d). Trabajo peligroso. Niños en el servicio doméstico. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 23/2007, de 27 de agosto de 2007 (Ley del Trabajo), se adoptó, el 26 de noviembre de 2008, el reglamento sobre el trabajo doméstico (núm. 40), cuyo artículo 4, 2), prohíbe a los empleadores emplear a una persona menor de 15 años de edad en el trabajo doméstico. Sin embargo, la Comisión observó que este reglamento no aborda el asunto del trabajo doméstico peligroso de los niños. La Comisión recordó que los niños, especialmente las niñas, ocupados en el servicio doméstico son a menudo víctimas de explotación y que es difícil supervisar sus condiciones de empleo debido a la naturaleza clandestina de ese trabajo. Tomó nota asimismo de la declaración del Gobierno en su informe de 23 de marzo de 2009 al CRC, según la cual el trabajo doméstico es uno de los tipos más frecuentes de trabajo infantil en Mozambique y los niños se ven frecuentemente obligados a trabajar en ese sector (documento CRC/C/MOZ/2, párrafos 356 y 358).
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este asunto en la memoria del Gobierno. En ese sentido, la Comisión toma nota de la información contenida en un informe disponible en el sitio web del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), según la cual los niños de Mozambique están ocupados en las peores formas de trabajo infantil, muchos de ellos en labores peligrosas del trabajo doméstico. El informe indica asimismo que los trabajadores domésticos, trabajan hasta 15 horas al día y son objeto de abusos físicos, incluidas las quemaduras. Tomando nota con preocupación de la situación de los niños ocupados como trabajadores domésticos, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para proteger a esos niños de los tipos de trabajo peligrosos. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas en ese sentido. La Comisión alienta al Gobierno a ratificar el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) que contiene disposiciones claves en materia de protección de los niños.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 23, 2), de la Ley del Trabajo, los empleadores no podrán contratar a menores de 18 años de edad en trabajos peligrosos, determinados por las autoridades competentes, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Tomó nota con preocupación de la declaración del Gobierno, según la cual no se han adoptado medidas para determinar los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 4, 1), del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, una reglamentación en virtud del artículo 23, 2), de la Ley del Trabajo, para determinar los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad. También solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos. Niños huérfanos y otros niños vulnerables. La Comisión tomó nota con anterioridad de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, entre 2005 y 2009, se adoptaron medidas a través del NAPC para ubicar, documentar y reunir a las familias de niños huérfanos, perdidos o abandonados. Tomó nota de la declaración del Gobierno informe al Consejo de Derechos Humanos para el Examen Periódico Universal de las Naciones Unidas, de 11 de noviembre de 2010, según la cual el impacto del VIH/SIDA es un factor que contribuye a la persistencia del trabajo infantil en el país (documento A/HRC/WG.6/10/MOZ/1, párrafo 97). La Comisión expresó su preocupación ante el creciente número de niños huérfanos en Mozambique, como consecuencia del VIH/SIDA, e instó al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para garantizar la protección de esos niños de estas peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en sus esfuerzos para aumentar la protección de los niños, en particular de los niños huérfanos y vulnerables, el Gobierno revisó dos programas de asistencia social, el Programa de Asistencia Social Básica y la Estrategia Nacional Básica de Seguridad Social (ENSSB), para el período de 2010-2014. Según la memoria del Gobierno, el Programa Básico de Asistencia Social se encamina a prestar asistencia financiera a los hogares que tienen miembros que no están capacitados para trabajar o que tienen niños huérfanos. En el contexto de la ENSSB, se dio inicio a programas que dan prioridad a los niños huérfanos y vulnerables, con miras a extender el otorgamiento de un apoyo social directo. Además, se establecieron programas para reintegrar a los cabezas de familias, favoreciendo la vida laboral y las actividades productivas de los niños huérfanos. La Comisión toma nota asimismo de que, según el Informe Mundial de Avances en la Lucha contra el Sida (GARP), de 2012, del Consejo Nacional del Sida, el Gobierno de Mozambique adoptó las siguientes medidas para su subvenir a las necesidades de la mayoría de los niños vulnerables del país:
  • — se dio inicio al Plan de Acción para la Reducción de la Pobreza Absoluta (PARPA II), que incluye el objetivo de suministrar un mínimo de tres a seis servicios básicos identificados (salud, nutrición, enseñanza, apoyo psicológico, apoyo legal y financiero) al 30 por ciento de los hogares con niños huérfanos y otros niños vulnerables;
  • — se estableció un plan multisectorial para huérfanos y niños vulnerables (PACOV) que se dirige a las necesidades especiales de esta creciente población, y se estableció un grupo técnico multisectorial para niños vulnerables y huérfanos, en las 11 provincias y los 54 distritos;
  • — en asociación con Save the Children, el Ministerio de la Mujer y Coordinación de Acción Social (MMAS), desarrolló directrices para el establecimiento y el funcionamiento de comités de protección del niño. En la actualidad, se establecieron 531 de esos comités para apoyar a los niños huérfanos y otros niños vulnerables.
La Comisión toma nota asimismo del informe del GARP, según el cual: i) un número estimado de 66 364 niños se benefició del programa de enseñanza preescolar llevado a cabo por el MMAS; ii) cerca del 22 por ciento de las familias con huérfanos recibió apoyo a través de los programas iniciados por el Gobierno; iii) 212 096 recibieron apoyo de los programas de asistencia de UNICEF, y iv) 237 200 niños huérfanos y otros niños vulnerables recibieron apoyo del Gobierno de los Estados Unidos, durante el año 2010. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el informe del GARP, en Mozambique el 12 por ciento de los niños menores de 18 años de edad son huérfanos. En 2011, se estimó que el número de huérfanos era de 936 000, 424 000 de los cuales eran huérfanos debido al sida. Al tiempo que valora las medidas adoptadas por el Gobierno para proteger a los huérfanos y a los niños huérfanos y otros niños vulnerables, la Comisión expresa su preocupación ante el número de niños huérfanos en Mozambique, como consecuencia del VIH/SIDA. Recordando que los huérfanos y los niños huérfanos y otros niños vulnerables se encuentran en un creciente riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que esos niños estén protegidos de estas peores formas. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas en este sentido, y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede acogerse a la asistencia técnica de la OIT para armonizar su legislación con el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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