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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Costa Rica (RATIFICATION: 1960)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) de 2 de septiembre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión se refiere desde hace años al artículo 57 de la Constitución Nacional que establece que el salario «será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia» y el artículo 167 del Código del Trabajo que dispone que «para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual…». La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los perfiles ocupacionales e indica que los mismos respetan el principio del Convenio ya que fueron elaborados a partir de criterios objetivos. Dichos perfiles son utilizados para la determinación de los salarios mínimos. A este respecto, la Comisión recuerda que cuando la cuestión salarial es objeto de legislación, el principio consagrado en el Convenio debe tener plena expresión legislativa. La Comisión recuerda asimismo que el principio de «trabajo de igual valor» incluye el trabajo que es de naturaleza completamente diferente, aun aquellos llevados a cabo en condiciones, jornada y eficiencia diferentes, pero que tienen sin embargo igual valor. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación dando plena expresión legislativa al principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que informe sobre los progresos alcanzados sobre el particular.
Segregación ocupacional por motivo de género. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las medidas adoptadas en el marco de la Política Nacional de Igualdad y Equidad de Género (PIEG 2007-2017) y en particular del Plan de Acción 2012-2014 del PIEG relacionadas con el desarrollo de empresas y emprendimientos de mujeres rurales así como la formación y capacitación técnica en áreas con baja presencia femenina. El Gobierno destaca asimismo la alta participación de las mujeres en ocupaciones que requieren formación profesional y educación formal. La Comisión toma nota por otra parte de que según la información proporcionada por el Gobierno, los perfiles ocupacionales mencionados más arriba consisten en la agrupación de diversas ocupaciones de naturaleza diferente en 23 categorías ocupacionales, las cuales se subdividen a su vez según el nivel de formación en trabajadores no calificados, semicalificados y calificados. Dichos perfiles constituyen una herramienta técnica que permite otorgar igual valor a ocupaciones que a pesar de poseer distintas características, en su naturaleza se asemejan para agruparse en una misma categoría ocupacional. Las mismas no se basan en la enumeración de tareas sino en la complejidad de las labores que se deben realizar, en la experiencia requerida, consecuencias del error, estudios y otros requisitos necesarios para desempeñar el puesto. El Gobierno señala que todas las ocupaciones se encuentran abiertas a trabajadores masculinos y femeninos, los cuales perciben el mismo salario; las eventuales diferencias salariales responden a la diversa formación y educación que tienen los trabajadores, su responsabilidad, experiencia y riesgos. El Gobierno añade que las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tienen la potestad de definir los alcances de la cobertura y clasificar salarialmente a los trabajadores del sector privado a partir de las visitas que realicen los inspectores de trabajo. La Comisión observa que el Gobierno se refiere a información estadística que no fue adjuntada a su memoria. La Comisión reitera que el sistema descrito por el Gobierno no parece tener en cuenta la existencia de segregación ocupacional por motivo de sexo, en virtud de la cual ciertos trabajos son realizados básicamente o exclusivamente por mujeres y otros por hombres como respuesta a la costumbre o a actitudes estereotipadas. La segregación ocupacional suele conducir a la infravaloración de los «trabajos de mujeres» en comparación con los que realizan predominantemente los hombres. El concepto de «trabajo de igual valor» es por lo tanto esencial para abordar esta segregación ya que permite un amplio ámbito de comparación. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que:
  • i) precise qué criterios se utilizan para ubicar a cada una de las ocupaciones en un determinado perfil ocupacional;
  • ii) precise cuál es la distribución de hombres y mujeres en las diferentes ocupaciones de cada perfil ocupacional, y la manera en que se garantiza que aquéllas ocupaciones mayoritariamente desempeñadas por mujeres no se encuentran infravaloradas;
  • iii) envíe ejemplos de casos en los que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha definido la cobertura y ha clasificado salarialmente a los trabajadores del sector privado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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