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Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión concluyó que la protección contra los actos de injerencia que se concede en virtud de los artículos 42 (derecho de asociación) y 76 (libertad de constituir sindicatos, de funcionamiento de éstos, y de afiliación a los mismos) de la Constitución, así como del artículo 6 de la Ley sobre Representatividad de los Sindicatos de Trabajadores (en el que se dispone que un sindicato representativo se caracteriza por no depender de los empleadores), no es suficiente y que es necesario poder aplicar sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que la legislación vigente no prevé sanciones concretas para los empleadores o sus asociaciones en caso de injerencia en las actividades de los sindicatos y que aún no se han adoptado a este respecto enmiendas legislativas. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que, por el momento, no está previsto realizar enmiendas legislativas en este ámbito, que los derechos pertinentes que establece la Constitución están sujetos a protección jurídica y que no se han detectado problemas prácticos a este respecto. La Comisión considera que el Convenio requiere que existan disposiciones legislativas claras y precisas que garanticen una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores frente a los actos de injerencia, tal como se definen en el artículo 2, 2) del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional contiene disposiciones específicas que prohíban los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en la constitución, funcionamiento y administración de las organizaciones de trabajadores, y que prevean sanciones eficaces y suficientemente disuasorias para castigar estos actos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
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