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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de fechas 4 de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012, sobre el despido de dirigentes sindicales en diversas empresas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. En su última observación, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre la duración promedio de los procedimientos por discriminación antisindical y sobre las indemnizaciones pagadas o sanciones impuestas en caso de despidos antisindicales, y que indicara en qué punto se encontraba el proceso de establecimiento de tribunales laborales especializados. Esta solicitud se basaba en los comentarios que había recibido de la CSI y la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (KNSB/CITUB), en los que se indicaba que los procedimientos judiciales para el reintegro de los trabajadores despedidos pueden durar mucho tiempo, en ocasiones incluso años, y que las sanciones contra los empleadores en caso de despidos injustificados carecen del vigor necesario para ser disuasorias.
La Comisión toma nota de la información detallada que proporciona el Gobierno sobre el Código de Procedimiento Civil enmendado en 2010, y, especialmente, en relación con las disposiciones sobre el procedimiento laboral abreviado que ahora se aplican a los casos en materia de despido sin causa. La Comisión saluda que, según el Gobierno, el procedimiento abreviado puede ahora resolverse de forma definitiva en un período de seis meses. Sin embargo, la Comisión invita al Gobierno a compilar datos sobre la duración media de los procedimientos judiciales (incluidos los procedimientos de apelación) en relación con la discriminación basada en las actividades sindicales y sobre la media del monto de las compensaciones y de las sanciones. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita esta información.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no prevé la plena protección contra los actos de injerencia de los empleadores o las organizaciones de empleadores y pidió al Gobierno que indicase las medidas legislativas adoptadas o previstas para garantizar la protección adecuada, incluso a través de sanciones disuasorias, frente a tales actos de injerencia.
La Comisión toma nota de que según la información que el Gobierno proporciona en su memoria no se han realizado modificaciones en la legislación. Por consiguiente, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio se considerarán actos de injerencia todas las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o a sostener económicamente organizaciones de trabajadores con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Asimismo, la Comisión recuerda que la legislación nacional debe prohibir explícitamente todos estos actos de injerencia y prever de manera expresa recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia, a fin de garantizar la aplicación práctica del artículo 2. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de modificar la legislación nacional en consecuencia y garantizar la aplicación del artículo 2 de la forma indicada. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para establecer una protección adecuada contra estos actos de injerencia.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión había pedido que se modificara el artículo 51, b), 1) y 2) del Código del Trabajo a fin de que las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores puedan negociar colectivamente y concluir acuerdos colectivos a nivel sectorial y de rama de actividad sin que sea necesaria la afiliación a una organización nacional representativa, para dar cumplimiento a los requisitos del artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que, según la memoria del Gobierno, se ha modificado el artículo 51, b), 1) y 2), del Código del Trabajo, que ya no menciona que sea necesaria la afiliación a una organización nacional representativa a fin de tener derecho a la negociación colectiva.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por la CSI y la KNSB/CITUB sobre los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos y pidió al Gobierno que enmendase la Ley de la Función Pública a fin de que se reconozca en la legislación nacional el derecho a la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado.
La Comisión observa que, según el Gobierno, se ha establecido un grupo de trabajo interdepartamental que se ha encargado de elaborar enmiendas a la Ley sobre el Transporte por Ferrocarril y la Ley de la Función Pública a fin de cumplir con las normas de la Organización Internacional del Trabajo. Se elaboraron propuestas de enmienda de la Ley de la Función Pública, que se incluyeron en el informe del Ministerio de Trabajo y Política Social que se presentó al Consejo de Ministros, que dio su consentimiento para que se realizasen las enmiendas propuestas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el proceso de proposición de enmiendas a la Ley de la Función Pública sigue abierto y el debate de estas enmiendas tiene que posponerse hasta 2012. En estas circunstancias, la Comisión expresa la firme esperanza de que la Ley de la Función Pública se ponga pronto de conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre la evolución del proceso e incluya el texto de los artículos enmendados en uno de los idiomas oficiales de trabajo de la OIT.
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