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  1. 2000

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Seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

La Comisión recuerda las recomendaciones de la Comisión de Encuesta establecida para examinar la observancia por el Gobierno de Zimbabwe del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio núm. 98, de las que se informa detalladamente en los comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 87. La Comisión toma nota de que la asistencia técnica de la OIT para apoyar al Gobierno y a los interlocutores sociales en la aplicación de estas recomendaciones continuó durante el período de memoria. A este respecto, recuerda que pidió al Gobierno que transmitiera información detallada sobre los resultados de las actividades llevadas a cabo con arreglo al paquete de asistencia técnica de la OIT y sobre cualquier otra medida adoptada para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno a este respecto, que se refleja en los comentarios de 2011 y 2012 sobre la aplicación del Convenio núm. 87 y también a continuación. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) sobre la aplicación del Convenio en sus comunicaciones de 4 de agosto de 2011, y 31 de julio y 29 de agosto de 2012, respectivamente. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de que se había iniciado la reforma de la legislación del trabajo y el proceso de armonización, y expresó la firme esperanza de que los textos legislativos pertinentes, y en particular, la Ley del Trabajo y la Ley sobre la Función Pública, se pondrían de conformidad con el Convenio. Más concretamente, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que: en la legislación nacional se consagra la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y que esta legislación se aplica y respeta en la práctica, y se eliminan las limitaciones a los derechos de negociación colectiva, y también que los funcionarios públicos, con la única excepción posible de los funcionarios que están al servicio de la administración del Estado, tengan derecho a la negociación colectiva. La Comisión recuerda que en sus comentarios de 2011 sobre la aplicación del Convenio núm. 87 tomó debida nota de que había recibido una copia del proyecto de principios para la armonización y revisión de la legislación laboral en Zimbabwe y de la información proporcionada por el Gobierno sobre los artículos específicos de la Ley del Trabajo que se proponía modificar en el marco de la reforma. En dicha ocasión, la Comisión tomó nota con interés de que se preveía revisar la legislación del trabajo teniendo en cuenta sus comentarios y saludó el hecho de que en el proceso participarían todos los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que en su memoria de 2012, el Gobierno indica que, junto con los interlocutores sociales, ha terminado la elaboración de los principios para la armonización y revisión de la legislación laboral, y los ha sometido al Gabinete para su examen. El Gobierno reitera que el objetivo central del proceso de armonización y de reforma es básicamente dar efecto a los comentarios y recomendaciones de la Comisión. El Gobierno añade que es probable que el Gabinete apruebe los principios antes de finales de diciembre de 2012. Después de la aprobación, el Gobierno prevé realizar un taller de sensibilización con miras a la elaboración de un proyecto de reforma. El Gobierno indica que ha sometido los términos de referencia proporcionados por la Oficina de País en Harare, y solicita la ayuda de la Oficina durante el taller para gozar de la confianza de las partes. El Gobierno prevé que el Parlamento adopte el nuevo Código del Trabajo el tercer trimestre de 2013. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución y progreso que se produzcan a ese respecto y espera que la OIT seguirá apoyando este proceso.
En lo que respecta a la cuestión de la protección contra los actos de discriminación antisindical, el Gobierno se refiere al artículo 89 de la Ley del Trabajo, que faculta al Tribunal del Trabajo y a los árbitros para ordenar el reintegro a un trabajo o el pago de daños y perjuicios, incluso de los daños con carácter punitivo que se han infligido a un empleado al que se ha despedido de manera injusta. Según el Gobierno este artículo prevé sanciones suficientemente disuasorias en casos de discriminación antisindical. Asimismo, el Gobierno indica que continuará fomentando la aplicación de esta disposición en la práctica, tal como pidieron la Comisión de Encuesta y la Comisión. Tomando debida nota de esta información, la Comisión señala los alegatos de discriminación antisindical que se exponen en las comunicaciones de la CSI y el ZCTU, que incluyen casos de suspensión y despidos por protestar contra malas condiciones de trabajo y bajos salarios mensuales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto, así como información estadística sobre el número de quejas en materia de discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes, el número de quejas examinadas, ejemplos de decisiones judiciales adoptadas, la duración media de los procedimientos y las sanciones aplicadas.
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