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Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Portugal (RATIFICATION: 1983)

Other comments on C131

Observation
  1. 2012
  2. 2000
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Artículo 3 y artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Elementos a tomar en consideración para determinar el nivel del salario mínimo – Consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP) y por la Unión General de Trabajadores (UGT) respecto de la aplicación del Convenio, que se adjuntaron a la memoria del Gobierno.
La CGTP indica que el poder adquisitivo del salario mínimo tuvo una evolución positiva entre 2007 y 2010, debido a la aplicación de un acuerdo tripartito concluido en diciembre de 2006 sobre la evolución a medio plazo del salario mínimo. Sin embargo, según la CGTP, la crisis económica fue invocada en 2011 para justificar la inobservancia de este acuerdo, y el salario mínimo no se ajustó en 2012, lo que entrañó un descenso significativo de su poder adquisitivo y la pérdida de una parte de las ganancias acumuladas entre 2007 y 2010. La CGTP considera que esta evolución reviste una importancia especial en razón del número elevado de trabajadores que perciben bajos salarios, por el hecho de que la cuantía del salario mínimo está próxima a la línea de la pobreza y por la distancia que existe entre la cuantía del salario mínimo y el salario medio en el sector privado. La CGTP se refiere al decreto-ley núm. 143/2010, de 31 de diciembre de 2010, que fijó en 485 euros la cuantía del salario mínimo mensual para 2011, poniéndose como objetivo llevarlo a 500 euros después de dos evaluaciones que debían tener lugar en mayo y en septiembre de 2011. La CGTP alega que no se realizaron las evaluaciones previstas y que los interlocutores sociales no fueron consultados en mayo y en septiembre de 2011. Según esta organización, fue sólo en mayo de 2012 que se discutió la cuestión en el seno de la Comisión Permanente del Diálogo Social (CPDS), sin que se adoptara una decisión con miras al reajuste del salario mínimo. En opinión de la CGTP, el contexto de dificultades económicas no hace menos necesaria la revisión del salario mínimo. Por el contrario, además de responder a la exigencia de protección de los trabajadores menos remunerados, su aumento constituiría un medio para favorecer el crecimiento económico, sosteniéndose la demanda interna.
En sus observaciones, la UGT se refiere asimismo a la decisión del Gobierno de fijar el salario mínimo en 485 euros para 2011, señalando que el Gobierno fundó su decisión en las condiciones en materia de política económica fijadas en el protocolo de acuerdo que concluyó con la Troika (Unión Europea, Banco Central Europeo, Fondo Monetario Internacional (FMI)). La UGT afirma que no se llevaron a la CPDS las evaluaciones previstas en el decreto–ley núm. 143/2010 y que la cuantía del salario mínimo se mantuvo en 485 euros. Recuerda que el Código del Trabajo prevé que la cuantía del salario mínimo se fija anualmente por vía legislativa, previa consulta con la CPDS, y alega que fue sólo después de las presiones ejercidas por los representantes sindicales que el Gobierno inscribió esta cuestión en el orden del día de los trabajos de la CPDS, durante una reunión que sólo tuvo lugar en mayo de 2010. Además, según la UGT, en esta reunión, el Gobierno se limitó a informar a los interlocutores sociales que no se ajustaría la cuantía del salario mínimo, con lo cual se mantendría en 485 euros. Esta organización considera que, a la hora de la fijación del salario mínimo, deben tenerse en cuenta factores tales como las necesidades de los trabajadores y el aumento del costo de vida, y no únicamente los objetivos económicos, como prevé el Convenio. La UGT estima que, en el contexto actual de crisis, marcado por el aumento de la pobreza y de la exclusión, es muy importante tener en cuenta estos factores. Considera, al igual que la CGTP, que el aumento del salario mínimo tendría un impacto positivo en el mercado interior, lo que, en período de recesión, es un elemento esencial para reactivar el crecimiento y desarrollar o mantener el empleo.
En su respuesta, el Gobierno indica que la elevada tasa de desempleo que se da actualmente en el país, constituye el principal obstáculo al aumento del salario mínimo. Al respecto, el Gobierno se refiere a un estudio publicado en septiembre de 2011 por las Universidades de Oporto y del Miño y cuyas conclusiones dan cuenta de un impacto negativo para el empleo de los aumentos del salario mínimo desde 2006, en particular para las categorías más vulnerables de trabajadores, y destaca que el aumento inmediato del salario mínimo para llevarlo a 500 euros, entrañaría una disminución de la tasa de empleo que se situaría entre el 0,01 y 0,34 por ciento.
La Comisión toma nota asimismo de un estudio publicado en enero de 2012 por el Banco de Portugal sobre el impacto del salario mínimo en los trabajadores que perciben los salarios más bajos, que señala asimismo el impacto negativo en el empleo de los recientes aumentos del salario mínimo y, debido a la mayor rotación de personal en las empresas, su efecto perjudicial en la productividad, la formación y la progresión de las empresas en el mercado interior del trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona la extrema fragilidad del mercado de trabajo portugués, marcado por una tasa de desempleo elevada y un porcentaje importante de nuevos ingresantes en el mercado de trabajo que perciben una remuneración igual al salario mínimo. El Gobierno indica que la decisión relativa a la fijación del salario mínimo está precedida de una audición de los interlocutores sociales en el seno de la CPDS. Precisa que la cuantía del salario mínimo se congeló en 2012, en el marco del programa de asistencia financiera que fue objeto de un acuerdo entre el Estado portugués, la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el FMI. Sin embargo, el Gobierno manifiesta que, a pesar de las consideraciones que anteceden, no es menor su interés en esta cuestión, y en que propuso a la CPDS seguir esta temática, realizando un estudio acerca de la evolución del salario mínimo para 2013.
La Comisión toma nota de que, enfrentado al deterioro de la situación financiera del país, el Gobierno solicitó y obtuvo una asistencia financiera de la Unión Europea y del FMI, y de que se concluyó, el 17 de mayo de 2011, un protocolo de acuerdo que establece un programa de ajuste económico para el período 2011-2014. Toma nota de que, en virtud de este protocolo de acuerdo, el Gobierno se comprometió, como contrapartida de la ayuda financiera acordada, a proceder a aumentos del salario mínimo sólo si estos están justificados por los cambios producidos en los planes económico y del mercado de trabajo, y únicamente tras la conclusión de un acuerdo a tal fin, en el marco de un nuevo examen del programa de asistencia financiera. La Comisión toma nota de que, en aplicación del protocolo de acuerdo, el Gobierno decidió llevar la cuantía del salario mínimo a 485 euros en 2011 — y no a 500 euros, como se había convenido en un acuerdo tripartito concluido en 2006 — y congelar esta cuantía para 2012.
La Comisión es plenamente consciente de las grandes dificultades económicas a las que se enfrenta en la actualidad el Gobierno y toma nota de las conclusiones de los estudios económicos adjuntos a su memoria, que dan cuenta del impacto negativo de los últimos aumentos del salario mínimo en el empleo. Sin embargo, la Comisión quiere recordar que «la fijación de salarios mínimos debería constituir un elemento de toda política establecida para eliminar la pobreza y para asegurar la satisfacción de las necesidades de todos los trabajadores y de sus familias», como señala la Recomendación sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 135), que completa el Convenio núm. 131. Al respecto, señala que, de la lectura de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, se extrae que el porcentaje de trabajadores a tiempo completo remunerados con el salario mínimo, pasó del 6 por ciento, en 2007, al 11,3 por ciento, en 2011, y que las decisiones adoptadas en materia de salario mínimo, ejercen, por tanto, un impacto en el número elevado de trabajadores.
La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio, exige que los factores tenidos en cuenta en la fijación de los salarios mínimos, comprenden no solamente factores de orden económico, como los objetivos de la política del empleo, sino también las necesidades de los trabajadores y de sus familias, respecto del nivel general de los salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y de los niveles de vida comparados con los de otros grupos sociales. Además, la Comisión recuerda que el Pacto Mundial para el Empleo, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2009, en respuesta a la crisis económica mundial, subraya la pertinencia de los instrumentos de la OIT relativos al salario para la prevención de una nivelación por lo bajo de las condiciones de trabajo y para el estímulo de la reactivación (párrafo 14), sugiere que los gobiernos deberían prever opciones, como un salario mínimo, que puedan reducir la pobreza y las desigualdades, aumentar la demanda y contribuir a la estabilidad económica (párrafo 23), y manifestó que, para evitar la espiral deflacionista de los salarios, los salarios mínimos deberían volver a examinarse y reajustarse regularmente (párrafo 12).
La Comisión considera que la fijación de salarios mínimos equitativos, en concertación con los interlocutores sociales, constituye un elemento esencial de la Agenda del trabajo decente y contribuye a la consecución de los objetivos de justicia social, de paz y de lucha contra la competencia desleal que la OIT persigue desde su creación. Además, como señala el Pacto Mundial para el Empleo, el reajuste regular de los salarios mínimos en un contexto de crisis económica, puede evitar la espiral deflacionista de los salarios y favorecer la recuperación económica, gracias al estímulo de la demanda que el mismo permite. Cualquiera sea la hipótesis, la Comisión insiste en el carácter fundamental del principio de plena consulta y de participación directa, en un plano de igualdad, con los interlocutores sociales, para la aplicación de los métodos de fijación de salarios mínimos. Este principio debería respetarse en cualquier circunstancia, sin que la aplicación de un programa de ajuste económico o, más generalmente, de una política de austeridad en respuesta a una situación de crisis, pueda eximir a los gobiernos de sus responsabilidades en la materia. Por el contrario, el principio de plena consulta y participación directa reviste una gran importancia en los períodos de crisis económica y social, en razón de las repercusiones considerables que pueden tener las decisiones relativas a la fijación y al ajuste periódico de los salarios mínimo, tanto en la política económica, incluida la política del empleo, como en el poder adquisitivo de los trabajadores. Un diálogo social abierto y constructivo facilita, en efecto, la adopción de medidas equilibradas que garanticen una distribución equitativa de los esfuerzos que han de realizarse para salir de la crisis, favoreciendo, así, la adhesión a las reformas y la preservación de la cohesión social. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno no deje de proceder a consultas útiles y eficaces con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representadas en el seno de la Comisión Permanente del Diálogo Social, antes de cualquier decisión que se vaya a adoptar respecto de la eventual revalorización de la cuantía del salario mínimo, y tenga plenamente en cuenta, en su toma de decisiones, tanto las necesidades de los trabajadores y de sus familias como los objetivos de política económica.
Artículo 2, párrafo 1. Carácter obligatorio del salario mínimo. La Comisión se remite a su comentario anterior, en el que señaló que las sanciones previstas en la ley núm. 35/2004, sobre el reglamento de aplicación del Código del Trabajo de 2003, no se aplican a las infracciones a las disposiciones de esta ley, que fijan tasas de salarios mínimos para los aprendices, las personas en prácticas y los trabajadores cuya capacidad de trabajo está disminuida. Toma nota de que, en sus observaciones, la UGT manifiesta que la ley núm. 7/2009, de 12 de febrero de 2009, sobre el nuevo Código del Trabajo, sigue sin prever sanciones en caso de inobservancia del salario mínimo aplicable a los aprendices, a las personas en formación y a las personas en prácticas, cuya cuantía se redujo en el 20 por ciento en relación con el salario mínimo aplicable a los demás trabajadores. La UGT considera que el artículo 275 del Código del Trabajo de 2009, debería enmendarse para prever sanciones específicas en caso de inobservancia del salario mínimo aplicable a esas categorías de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar cuáles son las sanciones aplicables en caso de incumplimiento del artículo 275, párrafo 1, del Código del Trabajo. Si no se prevén tales sanciones en el Código del Trabajo, se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que prevé adoptar para garantizar que los trabajadores de que se trata no perciban salarios inferiores al mínimo fijado por esta disposición.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]
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