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Artículo 1 del Convenio. Igualdad de trato. Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 3 del decreto relativo al régimen nacional de pensiones (no ciudadanos y personas ausentes), de 1978, en su forma enmendada por la Ley relativa al Régimen Nacional de Pensiones (NPA), en virtud del cual los nacionales de países extranjeros no pueden estar afiliados al régimen del seguro, salvo que hayan residido en Mauricio durante un período continuado de al menos dos años. Los trabajadores extranjeros que no cumplan con esta condición de residencia, están comprendidos en la Ley sobre Indemnización de los Trabajadores, de 1931, que no garantiza el nivel de protección equivalente al garantizado con arreglo al régimen nacional de pensiones, en caso de lesiones laborales. En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado reiteradamente que se estaba preparando un proyecto de ley que revisaba el artículo 3 del decreto de 1978 y que éste se presentaría a la Asamblea Nacional tan pronto como hubiera sido aceptado por la Consejería Jurídica del Estado. En sus últimas dos memorias, incluida aquélla recibida en septiembre de 2012, el Gobierno no se refiere al mencionado proyecto. En vez de esto, la última memoria del Gobierno indica que el Ministerio de Seguridad Social, Solidaridad Nacional y Reforma de las Instituciones, tendrá una sesión de trabajo con los funcionarios de la Consejería Jurídica del Estado, en septiembre de 2012, con miras a finalizar el proyecto de ley para la fusión de la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores, de 1931, y la Ley sobre Pensiones Nacionales, de 1976. La Comisión expresa la firme esperanza de que la legislación derivada de esta fusión dé pleno cumplimiento al principio de igualdad de trato entre los residentes nacionales extranjeros que garantiza el Convenio, sin ninguna condición en cuanto a residencia.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]
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