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Medical Care and Sickness Benefits Convention, 1969 (No. 130) - Uruguay (RATIFICATION: 1973)

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Establecimiento de un sistema integrado de salud. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 18211 de 13 de diciembre de 2007, relativa al sistema integrado de salud que tiene por objeto garantizar la protección completa de la salud a todos los residentes (artículo 1). Entre los principios rectores del sistema integrado de salud pueden mencionarse, entre otros, la cobertura universal, la accesibilidad y la sustentabilidad de los servicios de salud. La ley prevé que las entidades públicas y privadas que integran el sistema nacional integrado de salud deberán suministrar a los usuarios los programas integrales de prestaciones de salud que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores públicos o privados (artículo 45). El Ministerio de Salud está encargado de implementar el sistema organizando la articulación de la actividad de los prestadores públicos y privados de atención integral a la salud (artículo 2). La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la manera en que la nueva legislación da efecto a cada una de las disposiciones del Convenio (de conformidad con el formulario de memoria) e indicar en qué medida el objetivo de cobertura universal perseguido por el sistema integrado de salud se alcanza progresivamente en la práctica.
Artículo 10, b). Protección de los miembros de la familia del asegurado. El Gobierno se refiere en su memoria a la adopción de la ley núm. 18211, de 13 de diciembre de 2007, por la que se establece el cronograma para la incorporación progresiva al sistema de salud de los/las cónyuges de los trabajadores asalariados. Al finalizar el período transitorio comprendido entre diciembre de 2010 y diciembre de 2013 deberían estar cubiertas por el régimen de salud unas 250 000 personas adicionales. La Comisión toma nota de esas informaciones con interés e invita al Gobierno a velar por el progreso de la cobertura de los miembros de la familia del asegurado, de manera a dar pleno efecto a las disposiciones de los artículos 13, 15, 16, párrafo 1, y 17 del Convenio.
Artículo 22. Cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no hace mención de los cálculos para demostrar que la cuantía máxima de las prestaciones monetarias de enfermedad no se encuentra en un nivel demasiado bajo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que se sirva precisar la cuantía del salario de referencia del trabajador calificado de sexo masculino, así como la cuantía del salario mínimo nacional para el próximo período de referencia.
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