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Artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 8). Prestaciones de sobrevivencia y prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que, según el artículo 33, 1) de la ley núm. 16074, de 1990, en el caso de que los beneficiarios se establezcan en otro país, sin designar apoderado, se suspenderá el pago de las prestaciones. Además, los derechohabientes de los trabajadores fallecidos a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad, tienen derecho a las prestaciones que les son debidas sólo a partir de la fecha y durante el período en que se hubiesen establecido en Uruguay (artículo 33, 3) de la misma ley). La Comisión desea señalar una vez más que el artículo 5 del Convenio, obliga a los países que la ratifiquen a garantizar especialmente en caso de residencia, a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones respecto a la rama correspondiente, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las rentas por accidente del trabajo y enfermedad profesional a sus propios nacionales. En ese contexto, el artículo 8 del Convenio reconoce que la conclusión de acuerdos destinados a la conservación de los derechos constituye un medio privilegiado de garantizar las obligaciones derivadas del Convenio. Al tiempo que lamenta que el Gobierno no haya iniciado la armonización plena de la legislación nacional de conformidad con sus obligaciones internacionales antes mencionadas, la Comisión espera que las medidas necesarias serán adoptadas próximamente y solicita al Gobierno que le proporcione informaciones al respecto.
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