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Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Rwanda (RATIFICATION: 1962)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de más de 30 años sobre la no promulgación de la legislación o la no adopción de otras medidas por parte del Gobierno, con miras a aplicar los requisitos básicos del Convenio. En su última memoria, el Gobierno se refiere a la orden ministerial núm. 5, de 13 de julio de 2010, sobre los contratos escritos de trabajo, que, sin embargo, guardan poca relación con los contratos públicos, dentro del significado del artículo 1, 1, del Convenio, o con las cláusulas de trabajo que deberían incluir los contratos públicos, como requiere el artículo 2, 1, del Convenio. La Comisión recuerda una vez más que el hecho de que la legislación general del trabajo se aplique a los trabajadores encargados de la ejecución de contratos públicos, como prevé el artículo 96 de la Ley de 2007 sobre la Contratación Pública, no da en sí mismo efecto al artículo 2 del Convenio, que exige la inserción, en todos los contratos públicos a los que se aplica el Convenio, de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores interesados, salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región, por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional.
Como destacó la Comisión en algunas ocasiones, la legislación a la que se refiere el Gobierno dispone, en la mayoría de los casos, normas mínimas, por ejemplo, respecto de los niveles salariales, y no refleja necesariamente las verdaderas condiciones laborales de los trabajadores. Así, si la legislación establece un salario mínimo, pero los trabajadores de una profesión determinada reciben en realidad salarios más elevados, el Convenio requeriría que todo trabajador encargado de la ejecución de un contrato público — en la misma región y por un trabajo de igual naturaleza — tenga derecho a recibir el salario prevalente, en lugar del salario mínimo prescrito en la legislación.
En otros términos, la aplicación de la legislación general del trabajo no basta para garantizar la aplicación del Convenio, en la medida en que las normas mínimas fijadas por la ley se mejoran a menudo por medio de un contrato colectivo o de otra manera. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno una vez más que adopte medidas, sin más retrasos, para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio, especialmente respecto de: la determinación de los términos de las cláusulas de trabajo que deban incluirse en los contratos, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 2, 3)); la difusión de esas cláusulas, por medio de la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones o cualesquiera otros, con el fin de que los postores conozcan los términos de las cláusulas (artículo 2, 4)); la colocación de avisos en sitios visibles para garantizar que los trabajadores sean informados sobre sus condiciones de trabajo (artículo 4, a), iii)), y un sistema de sanciones adecuadas, como la denegación de contratos o la retención de los pagos, para la inaplicación de las disposiciones de las cláusulas de trabajo (artículo 5). Además, tomando nota de que, en virtud de la Ley de 2007 sobre la Contratación Pública, la Autoridad de Contratación Pública de Rwanda (RPPA) es competente en la reglamentación y la supervisión de todas las operaciones de contratación pública, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre toda medida adoptada o proyectada por la RPPA, con miras a garantizar unas condiciones de trabajo justas para aquellos encargados de la ejecución de contratos públicos.
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