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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Kuwait (RATIFICATION: 1968)

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Artículos 1, párrafo 1) y 2, párrafo 1) del Convenio. Libertad de los trabajadores domésticos de dejar su empleo. Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la exclusión de los trabajadores domésticos migrantes de la protección del Código del Trabajo, y le ha pedido que tome las medidas necesarias para establecer un marco de protección de las relaciones laborales especialmente diseñado para abordar las difíciles circunstancias a las que tiene que hacer frente esta categoría de trabajadores.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que se han adoptado algunos decretos y decisiones ministeriales con el objetivo de proporcionar más protección a los trabajadores domésticos, incluidos el decreto ley núm. 40/1992 y la decisión ministerial núm. 617/1992 que establecen las reglas y procedimientos para que las agencias privadas de contratación que proporcionan trabajadores domésticos y similares obtengan licencias, así como la decisión ministerial núm. 1182/2010 que define los derechos y obligaciones de cada parte en un contrato de trabajo (agencia, empleador, empleado).
En relación con la libertad de los trabajadores domésticos de dejar su empleo, el Gobierno indica que antes de firmar su contrato el trabajador deberá recibir información sobre todos los tipos de contratos de trabajo, incluida información sobre las reglas para terminar un contrato, y que el trabajador dará su acuerdo de forma voluntaria para la terminación del contrato. En caso de disputa entre las partes en el contrato, ésta debería remitirse al Departamento de Trabajo y también debería aplicarse la legislación kuwaití cuando se trate de cuestiones que no figuran de forma explícita en el texto del contrato (artículo 7, 3)).
Además, el Gobierno indica que en virtud del artículo 13 de la decisión ministerial núm. 200/2011, que regula el trabajo en el sector privado, con el consentimiento del empleador, es posible cambiar el permiso de trabajo de los trabajadores que han vivido ininterrumpidamente en el país durante un año.
Asimismo, el Gobierno, enumera varias medidas adoptadas para garantizar la protección de los trabajadores migrantes frente a las prácticas abusivas, incluido el proyecto de ley sobre la regulación del empleo de los trabajadores domésticos; la decisión ministerial núm. 194/2010, por la que se prohíbe la confiscación de los documentos de identidad de los trabajadores migrantes del sector privado y del sector petrolero; la decisión ministerial núm. 103/a de 2012, por la que se establece una línea telefónica para recibir quejas; y la construcción, en 2007, de un refugio para trabajadores domésticos, así como posteriormente de un nuevo refugio con capacidad para alrededor de 700 trabajadores. El Gobierno también indica que en 2011, se realizaron 89 685 transferencias a otros empleadores de trabajadores domésticos.
Tomando nota de esta información, la Comisión destaca la importancia de adoptar medidas eficaces para garantizar que el sistema de empleo de los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores del servicio doméstico, no los haga aún más vulnerables, en particular cuando se ven sometidos a políticas de empleo tales como el sistema de concesión de «avales», así como a prácticas abusivas por parte del empleador, como son la retención de los pasaportes, el impago de sus salarios, la privación de libertad y los abusos físicos y sexuales. Estas prácticas podrían llevar a que el empleo implique situaciones que equivalen a trabajo forzoso.
Por consiguiente, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que pronto se adoptará el proyecto de ley sobre los trabajadores domésticos antes mencionado. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas prácticas adoptadas para proteger a los trabajadores domésticos migrantes frente a las prácticas abusivas que puedan llevar a la imposición de trabajo forzoso a las cuales, el sistema de concesión de «avales», que impiden que esta categoría de trabajadores pueda finalizar libremente su relación de empleo, contribuye.
Artículos 1, párrafo 1); 2, párrafo 1) y 25. Trata de personas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de nuevo de que el Gobierno indica que el proyecto de ley para luchar contra la trata de personas, que se ha registrado como decreto núm. 266 de 2008, aún no ha sido adoptado por el Parlamento. Asimismo, toma nota de que el Gobierno se refiere a su artículo 185 del código penal en virtud del cual cualquiera que entre o saque a una persona del país con la intención de venderla como esclava, o cualquiera que compre o ponga a la venta a una persona puede ser castigado con una pena de cinco años de prisión y una multa.
La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que el proyecto de ley para luchar contra la trata de personas se adopte en un futuro cercano y espera que el Gobierno transmita copia de este texto una vez que se haya promulgado. Pendiente de la adopción del texto legislativo, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica del artículo 185 del Código Penal, al que el Gobierno se refiere en relación con el castigo de las prácticas análogas a la esclavitud.
Artículo 25. Sanciones penales por imposición de trabajo forzoso u obligatorio. Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno que su legislación nacional no contiene ninguna disposición específica con arreglo a la cual la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio se pueda castigar como delito penal. Invitó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, por ejemplo, introduciendo en la legislación una nueva disposición a tal efecto. En este sentido, el Gobierno se refirió a diversas disposiciones penales (como los artículos 49 y 57 de la ley núm. 31, de 1970, sobre la enmienda del Código Penal, o el artículo 121 del Código Penal de 1960) que prohíben que los funcionarios o empleados públicos fuercen a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público. Asimismo, se refirió al artículo 173 del Código Penal, que establece la imposición de sanciones a cualquiera que amenace a otra persona físicamente o con dañar su reputación o propiedad con miras a forzar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y habrá que cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 25 del Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones penales, transmita copias de las decisiones de los tribunales e indique las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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