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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Ethiopia (RATIFICATION: 1999)

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Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales por violación de las disposiciones que limitan las libertades políticas. La Comisión había tomado nota de que los siguientes artículos del Código Penal prevén penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar (en virtud del artículo 111, 1)) en circunstancias cubiertas por el Convenio:
  • -artículo 486, a): alentar al público a través de rumores falsos;
  • -artículo 487, a): manifestaciones sediciosas: realizar, proferir, difundir o proclamar consignas sediciosas o amenazantes o mostrar imágenes de naturaleza sediciosa o amenazante en cualquier lugar público o reunión pública, y
  • -artículos 482, 2) y 484, 2): castigo de los cabecillas, organizadores o encargados de sociedades, reuniones y asambleas prohibidas.
En relación con la solicitud de la Comisión de que se transmitiera información sobre la aplicación en la práctica de los artículos antes mencionados, el Gobierno indica en su memoria que la expresión pacífica de opiniones o la oposición al sistema político, social o económico establecido no se consideran un delito en Etiopía. Asimismo, señala que las disposiciones antes mencionadas se han elaborado y se aplican teniendo en cuenta la protección de la disposición constitucional sobre libertad de expresión, pensamiento y opinión.
Además, la Comisión toma nota de la adopción de la proclama antiterrorista núm. 652/2009, en agosto de 2009. El artículo 3 de esta proclama define los actos terroristas y el artículo 6 prevé que toda persona que «publique o haga publicar una declaración que pueda ser entendida por una parte o todo el público como una forma directa o indirecta de alentarlo o inducirlo a cometer, preparar o instigar un acto de terrorismo puede ser castigada con penas rigurosas de prisión de entre 10 a 20 años».
La Comisión toma nota de que durante la discusión por parte del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas del Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal de Etiopía en diciembre de 2009, se expresó preocupación acerca de la proclama antiterrorista núm. 652/2009 que, debido a su amplia definición de terrorismo, ha conducido a limitaciones abusivas de los derechos de la prensa (A/HRC/13/17, 4 de enero de 2010). El Gobierno aceptó «adoptar nuevas medidas para garantizar que se llevan a cabo todos los esfuerzos necesarios en pleno cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos, incluido el respeto al debido proceso y la libertad de expresión» (párrafo 91).
La Comisión señala que, el 2 de febrero de 2012, expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas, incluido el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Expresión, expresaron su consternación acerca de los continuos abusos de la legislación de lucha contra el terrorismo a fin de frenar la libertad de expresión en Etiopía. La Comisión lamenta tomar nota de que en virtud de la proclama antiterrorista núm. 652/2009 algunos periodistas y políticos de la oposición han sido condenados recientemente a penas de prisión que van de los once años a la cadena perpetua y que muchos acusados van a ser juzgados por cargos similares.
La Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión señala que el Convenio no prohíbe que se castigue con penas que conlleven trabajo obligatorio a las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o preparan actos de violencia. Asimismo, recuerda que la protección que ofrece el Convenio no se limita a actividades relacionadas con la expresión o manifestación de opiniones que difieren de los principios establecidos; incluso si ciertas actividades tienen por objetivo cambios fundamentales en las instituciones del Estado, estas actividades están cubiertas por el Convenio, siempre que no se utilicen o pidan medios violentos para conseguir estos fines. Además, la Comisión quiere señalar que, aunque la legislación de lucha contra el terrorismo responda a la necesidad legítima de proteger la seguridad pública frente al uso de la violencia, puede, sin embargo, convertirse en un medio de coacción política o de castigo del ejercicio pacífico de derechos y libertades civiles, tales como la libertad de expresión y el derecho de negociación colectiva. Indica que el Convenio protege estos derechos y libertades frente a la represión a través de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, y que tienen que abordarse de forma adecuada los límites que puede imponer a esos derechos y libertades por medio de la ley.
Tomando nota del amplio alcance que tiene la aplicación en la práctica de la proclama antiterrorista núm. 652/2009, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para limitar dicho alcance. Asimismo, invita al Gobierno a garantizar que en virtud de esa proclama no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio a las personas que tienen o expresan opiniones políticas o puntos de vista ideológicamente opuestos al sistema político, social o económico establecido. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas adoptadas para poner su legislación y práctica de conformidad con el Convenio a este respecto.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos antes mencionados 482, 2), 484, 2), 486, a), y 487, a) del Código Penal, incluyendo copias de las decisiones judiciales que definan o ilustren su alcance, a fin de que la Comisión pueda determinar si se aplican de una forma que esté de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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