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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Nepal (RATIFICATION: 1997)

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Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. Niños que trabajan en la economía informal. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley sobre el Trabajo Infantil de 2000, que prohíbe el empleo de niños de menos de 14 años como trabajadores (artículo 3, 1)), no define los términos «empleo» y «trabajador». Asimismo, tomó nota de que el Gobierno indicó que la ley no cubre adecuadamente al sector informal. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señaló que aunque las inspecciones del trabajo ponen de relieve que la incidencia del trabajo infantil en el sector formal es insignificante, es probable que este fenómeno sea frecuente en el sector informal.
La Comisión toma nota una vez más de la declaración del Gobierno en relación a que debido a lo limitado de las infraestructuras y a la escasez de recursos financieros es muy difícil aplicar las disposiciones del Convenio en el sector informal. Asimismo, La Comisión toma nota de que el informe de la encuesta sobre el trabajo forzoso en Nepal (de 2008) realizado por la Oficina Central de Estadística, junto con la OIT y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, señala que el 82 por ciento de los niños que trabajan que aún no han alcanzado la edad mínima para ello realizan trabajos agrícolas y la mayoría de ellos no tienen una relación de trabajo formal o no reciben remuneración (página 139). Además, la Comisión toma nota de que el informe que presentó la Confederación Sindical Internacional (CSI), con ocasión del examen de las políticas comerciales de Nepal por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio del 1.º al 3 de febrero de 2012 titulado «Normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas en Nepal» señala que los acuerdos de empleo formales sólo representan el 10 por ciento de todas las relaciones de empleo, por lo que la Ley sobre el Trabajo Infantil no se aplica al 90 por ciento de las relaciones de trabajo. Este informe también indica que los niños trabajadores realizan principalmente actividades económicas informales en minas y canteras, la servidumbre doméstica, la agricultura y como porteadores. Recordando que el Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y cubre todos los tipos de empleos o de trabajos, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo a fin de supervisar mejor a los niños que trabajan en la economía informal. Pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que los artículos 2, a) y 3, 2) de la Ley sobre el Trabajo Infantil prohíben el empleo de personas de menos de 16 años de edad en cualquier trabajo peligroso o empresa que figure en la lista del anexo, y que el artículo 43, 2) del Reglamento del trabajo, de 1993, también prohíbe el empleo de personas de menos de 16 años en trabajos en los que se utilicen máquinas peligrosas y en operaciones que sean peligrosas para su salud. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que la Ley sobre el Trabajo Infantil (prohibición y reglamentación), de 2000, incluye diferentes empleos, ocupaciones y entornos laborales que son peligrosos y en los que, por consiguiente, está prohibido que trabajen los menores de 16 años. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, prevé que la edad mínima de admisión a cualquier tipo de empleo o trabajo, que por su naturaleza o las circunstancias en los que se lleve a cabo pueda poner en peligro la salud, seguridad o moral de los jóvenes, no debe ser de menos de 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señaló que el artículo 22, 5) de la Constitución provisional de 2007 prohíbe el empleo de menores en fábricas, minas o en cualquier otro tipo de estos trabajos peligrosos. Sin embargo, la Comisión indica que el término «menor» no se define en esta legislación. Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas para determinar los tipos de trabajos peligrosos que se prohíben a los menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la definición del término «menor» en el artículo 22, 5) de la Constitución provisional de 2007. Además, recordando que en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de empleos o trabajos peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión solicita al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para determinar los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los tipos de trabajos peligrosos a partir de los 16 años. En sus anteriores comentarios, la Comisión recordó al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, sólo autoriza que los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad tengan empleos o trabajos peligrosos en condiciones específicas, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.
La Comisión toma nota de que el artículo 32A, 1) de la Ley del Trabajo (en su forma enmendada en 2000), señala que los menores (a los que se define como personas de entre 16 y 18 años de edad con arreglo al artículo 2, i)) no deberán realizar trabajos sin que se les proporcionen las instrucciones adecuadas acerca de los ámbitos de trabajo o la formación profesional de que se trate. El artículo 32A, 2) prevé que las disposiciones deben estar en conformidad con las directrices precitadas en el artículo 32A, 1). La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado disposiciones en relación con la formación profesional o instrucción necesaria para las personas de entre 16 y 18 años de edad como una condición previa para el empleo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que sólo se permite que las personas de entre 16 y 18 años realicen trabajos peligrosos si su salud, seguridad y moralidad están plenamente protegidas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado que el Departamento de Trabajo realiza esfuerzos para aplicar las disposiciones del Convenio. El Gobierno indica que el Ministerio de Desarrollo Local ha puesto en marcha un programa de gobernanza local adaptado a los niños, uno de cuyos componentes principales es la eliminación del trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que en 2011 se inició en el país un proyecto de la OIT/IPEC a fin de apoyar la aplicación en Nepal de un plan director nacional para la eliminación del trabajo infantil 2011-2020. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señaló que gracias a los programas de concienciación llevados a cabo por el Gobierno a través de Radio Nepal se ha conseguido reducir el trabajo infantil, tal como se indica en la encuesta sobre el trabajo forzoso en Nepal. A este respecto, la Comisión toma nota de que en el informe de la encuesta sobre el trabajo forzoso en Nepal se indica que el porcentaje de niños de entre 5 y 14 años que son económicamente activos se redujo de un 40, 9 por ciento en 1998-1999 a un 33,9 por ciento en 2008.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que el informe de la encuesta sobre el trabajo forzoso en Nepal señala que sigue habiendo aproximadamente 2.111.000 niños de entre 5 y 14 años que son económicamente activos. Asimismo, este informe indica que el 13,4 por ciento de los niños de entre 5 y 9 años, y el 52,7 por ciento de los niños de entre 10 y 14 años son económicamente activos. Además, la Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de 11 de agosto de 2011, expresó su preocupación por la alta tasa de trabajo infantil en el país, que afecta especialmente a las niñas de entre 8 y 14 años (CEDAW/C/NPL/CO/4 5, párrafo 29). Por consiguiente, la Comisión expresa su profunda preocupación por el gran número de niños que no han alcanzado la edad mínima para el empleo que trabajan en Nepal, e insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos, incluso en el marco del plan director nacional para la eliminación del trabajo infantil y en colaboración con la OIT/IPEC en virtud de programas adaptados a los niños y sensibles a la cuestión de la igualdad de sexos, para lograr una reducción efectiva o la eliminación el trabajo infantil. Solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las medidas adoptadas a este fin, y sobre los resultados alcanzados. Asimismo, pide al Gobierno que trasmita una copia del plan director nacional para la eliminación del trabajo infantil junto con su próxima memoria.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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