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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Panama (RATIFICATION: 1958)

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Creación de la Oficina de Género y Trabajo. La Comisión toma nota de que por resolución núm. DM131-2010 de 27 de abril de 2010, se creó la Oficina de Género y Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social. Entre los objetivos y funciones de la Oficina se destacan la participación junto con el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU) en la formulación, aplicación y evaluación de políticas públicas nacionales que favorezcan la plena e igualitaria participación de la mujer, analizar las políticas de trabajo y de salarios desde una perspectiva de género y la sensibilización de la población sobre la discriminación que enfrentan las mujeres y la incorporación de indicadores que permitan identificar desigualdades. La Comisión toma nota asimismo de las actividades de difusión y formación llevadas a cabo. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las actividades y medidas adoptadas por la Oficina de Género y Trabajo y su impacto en la práctica.
Incentivos económicos para lograr la paridad. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53 de 2002, relativo a la promoción de incentivos económicos para lograr la incorporación de la fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres, así como sobre la aplicación de los artículos 42, 45, 48, 50 y 56 del mismo decreto. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno envía abundante información sobre la puesta en marcha de la Oficina Institucional de Género y Trabajo y las medidas previstas o adoptadas que se relacionan con la puesta en práctica de dichas disposiciones. También toma nota de las medidas de formación adoptadas por el INADEH, a las que se refirió más arriba. La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas y su impacto en la eliminación de la disparidad de remuneración entre hombres y mujeres y sobre la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53 de 2002.
Convenciones colectivas. La Comisión toma nota de que una de las funciones de la recientemente establecida Oficina de Género y Trabajo consiste en promover la negociación colectiva como un instrumento tendiente a eliminar las desigualdades en la remuneración de las mujeres. También debe coordinar con el Instituto Panameño de Estudios Laborales (IPEL) la incorporación de la perspectiva de género en los planes y programas del sector sindicalizado del país, promoviendo la incorporación de las mujeres en los cargos directivos de los sindicatos. El Gobierno añade sin embargo que las convenciones colectivas no abordan la igualdad de remuneración y que sólo se refieren a los aumentos de salarios. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas concretas adoptadas por la Oficina de Género y Trabajo para la promoción de la negociación colectiva como instrumento para la eliminación de las desigualdades de remuneración y su impacto en las convenciones colectivas firmadas.
Salario mínimo. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre los criterios utilizados para asegurar que al fijar las tasas de salario mínimo se dé plena aplicación al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor». A este respecto, la Comisión toma nota de que se dictó el decreto ejecutivo núm. 263 de 21 de diciembre de 2009, por el que se fijan los nuevos salarios mínimos. El Gobierno indica que la aplicación de dicho decreto se debe hacer en el marco del artículo 67 de la Constitución Política según el cual «a trabajo igual en idénticas condiciones» corresponde siempre igual salario. El Gobierno sugiere incorporar la referencia al artículo 67 de la Constitución en el próximo decreto sobre salarios mínimos. A este respecto, la Comisión recuerda que el principio previsto en la Constitución es más restrictivo que el previsto en el Convenio. La Comisión recuerda que el concepto de trabajo de igual valor incluye el concepto de trabajo igual pero va más allá del mismo hasta incluir trabajos que si bien son completamente diferentes son de todos modos del mismo valor. En dicha ocasión la Comisión subrayó la importancia de comparar trabajos diferentes sobre la base de factores que no sean intrínsecamente discriminatorios con miras a asegurar que los trabajos realizados principalmente por mujeres no son infravalorados. La Comisión pone de relieve asimismo que las tasas salariales deben determinarse sobre la base de criterios objetivos, exentos de prejuicios de género, con miras a garantizar que el trabajo en los sectores donde haya un alto porcentaje de mujeres no se infravalore en comparación con los sectores donde predominan los hombres (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 683). La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son los criterios utilizados para garantizar que al fijar las tasas de salario mínimo se da plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor» tal como está previsto en el Convenio.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no cuentan con un programa específico de capacitación sobre los principios del Convenio para los inspectores del trabajo pero que se tendrá en cuenta para sugerirlo a la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social. Destacando la importancia de que los inspectores cuenten con formación adecuada con miras a controlar la efectiva implementación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas al respecto así como sobre las medidas de concientización sobre el principio del Convenio destinadas a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones.
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