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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - El Salvador (RATIFICATION: 2000)

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Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que desde hace años se refiere a que en virtud del artículo 38.1 de la Constitución, el artículo 123 del Código del Trabajo y el artículo 19 del reglamento interno de trabajo para el sector privado, el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres sólo se aplica en los casos en que los trabajos desempeñados sean iguales, que se desempeñen en una misma empresa y en idénticas circunstancias. La Comisión toma nota asimismo de que en virtud de la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres de 8 de abril de 2011, el Estado deberá adoptar políticas tendientes a «la eliminación de cualquier discriminación salarial entre hombres y mujeres en razón del desempeño de un mismo cargo y función laboral». Por otra parte, la Comisión toma nota de la amplia información estadística enviada por el Gobierno en la que se advierte la existencia de una profunda segregación profesional entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que el Convenio se refiere al concepto de trabajo de «igual valor» el cual si bien incluye el concepto de trabajo igual o realizado bajo circunstancias idénticas, va más allá y abarca también trabajos que si bien son de naturaleza absolutamente diferente, tienen sin embargo, igual valor, cubriendo también trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes establecimientos o empresas. La Comisión pone de relieve asimismo que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para abordar la segregación ocupacional. La Comisión reenvía al Gobierno a su observación general de 2006 y a su Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012, en particular los párrafos 672 a 679. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto así como sobre toda medida concreta adoptada o prevista tendiente a reducir la marcada segregación profesional existente.
Artículo 1, a). Remuneración. La Comisión se refiere desde hace años a que la definición del concepto de «salario» prevista en el artículo 119 del Código del Trabajo es más restrictiva que el concepto de «remuneración» previsto en el Convenio. En efecto, el segundo párrafo del artículo 119 establece que «no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero, no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes…». Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que no está previsto modificar dicha disposición, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio establece que el término remuneración comprende «el salario o sueldo ordinario,… y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directamente o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». Recordando que en virtud del Convenio todos los trabajadores, hombres y mujeres, deben percibir la misma remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el modo en que se asegura que los beneficios previstos en virtud del segundo párrafo del artículo 119 del Código del Trabajo y que según dicha disposición no integran el salario, son pagados a hombres y mujeres sin discriminación por motivo de sexo.
Artículo 2. Sector público. La Comisión toma nota de que todavía no se ha efectuado ningún cambio o reforma tendiente a incorporar el principio del «trabajo de igual valor» en la Ley de Servicio Civil. La Comisión destaca que el concepto de trabajo de igual valor es la piedra angular del Convenio y constituye el núcleo del derecho fundamental para la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 673). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a incluir el principio del «trabajo de igual valor» en la Ley de Servicio Civil y que envíe información detallada sobre el método en vigor para la determinación de las remuneraciones en el sector público y sobre las escalas salariales aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre el sistema de clasificación de los empleos en el sector público y en el privado y que indicara el modo en que se garantizaba que la evaluación de los empleos fuera objetiva, sin discriminación por motivos de sexo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en el sector privado a nivel nacional se utiliza el Sistema de Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO-88) y que también se ha elaborado una clasificación nacional de ocupaciones que es administrada por el Instituto Salvadoreño de Formación Profesional (INSAFORP). El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social elabora anualmente un boletín oficial sobre las características del servicio público de empleo y que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha dado formación a gestores y gestoras de empleo a fin de que realicen una evaluación del perfil de la persona buscadora de empleo. Al tiempo que pone de relieve que la evaluación objetiva, prevista en el Convenio, recae sobre el trabajo desarrollado y no sobre las personas que los realizan, la Comisión recuerda que comparar el valor del trabajo realizado en distintas profesiones es esencial para eliminar la discriminación salarial y que dicha evaluación debe realizarse sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios (véase observación general de 2006). La Comisión destaca que la evaluación objetiva de los empleos es importante para eliminar la segregación ocupacional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el modo en que se lleva a cabo la evaluación objetiva de los empleos tanto en el sector público como en el privado con miras a asegurar la aplicación del principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor.
Parte III del formulario de memoria. Control de aplicación. La Comisión toma nota de las copias de la «Guía de autoevaluación de las normas laborales» y de la Guía de inspección programada utilizadas por los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión observa que mientras que la primera no hace referencia al principio de «trabajo de igual valor», la segunda se refiere solamente al concepto de «igual trabajo». La Comisión toma nota, por otra parte, de las actividades de formación realizadas por los inspectores así como de las actividades de inspección programadas. La Comisión observa, sin embargo, que de la información recibida surge que en las actividades desarrolladas por los inspectores se promueve el principio establecido en el Código del Trabajo que es más restrictivo que el principio establecido en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que los inspectores reciban formación sobre el principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, tal como está previsto en el Convenio incluyendo sobre el modo de detectar y dar tratamiento a la desigualdad de remuneración y sobre el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda medida adoptada al respecto.
Parte IV del formulario de memoria. Acciones judiciales. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda decisión judicial relativa a la aplicación del Convenio en particular las acciones iniciadas en virtud del artículo 124 del Código del Trabajo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el impacto del Plan de Acción 2005-2009 en la aplicación del principio del Convenio y sobre la implementación del Plan de Acción 2010 2014. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que según la información proporcionada por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU), el impacto del Plan de Acción 2005-2009 fue moderado ya que no fue utilizado como un instrumento para reducir las desigualdades de género o para cambiar las políticas públicas con miras a reducir la brecha de género; más bien, las actividades se concentraron principalmente en la sensibilización sobre el tema, sin tratar las causas ni modificar las instituciones. El Gobierno añade que el Plan de Acción 2010-2014 tiene el objetivo de dar una respuesta efectiva a la cuestión de la remuneración con miras a lograr la equidad salarial en el mediano plazo. Para ello se adoptarán medidas específicas: se llevará a cabo un diagnóstico institucional de género con miras a la transversalización de la igualdad en las instituciones del Estado y se elaborarán indicadores de medición para evaluar el impacto de las medidas adoptadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en 2011 y 2012, el ISDEMU elaboró dos informes en el marco de la implementación de la Política de la Mujer. En primer lugar, la «Política nacional de las mujeres actualizada: medidas al 2014» cuyo eje temático sobre autonomía económica, empleo, ingresos y activos tiene como objetivo específico la igualdad salarial y que implica garantizar la aplicación del principio de igual salario por igual trabajo y el «Balance de la autonomía de las mujeres salvadoreñas: avances y retrocesos en la ruta hacia la paz, 1992-2012», el cual hace un raconto de la evolución de la participación de la mujer en el mercado de trabajo y en la educación. Según el informe, subsisten sesgos culturales de género en la determinación del ingreso laboral. En cuanto al diagnóstico institucional de género, el Gobierno indica que el ISDEMU se encuentra elaborando los Planes de Igualdad y Erradicación de la Discriminación y el Sistema para la Igualdad Sustantiva y planea establecer unidades de género en las diferentes instituciones del Estado. El Gobierno añade que se está elaborando también el Sistema de indicadores de género. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas con miras a la implementación del Plan de Acción 2010-2014, en particular sobre el resultado del diagnóstico institucional de género en las instituciones del Estado y la elaboración y utilización de los indicadores de género. Observando que de conformidad con el informe Política nacional de las mujeres actualizada: medidas al 2014, el Plan de Acción 2010 2014 parece basarse en el principio de trabajo igual, la Comisión insta al Gobierno que se asegure que todas las medidas adoptadas en aplicación de dicho plan se basen en el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor», tal como está previsto en el Convenio.
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