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Medical Examination (Fishermen) Convention, 1959 (No. 113) - Peru (RATIFICATION: 1962)

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Artículo 3 del Convenio. Consultas de organizaciones de armadores de barco de pesca y de pescadores. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la reglamentación adoptada relativa al examen médico de los pescadores no ha sido objeto de consultas previas ante las organizaciones de armadores de barcos de pesca y pescadores, pero tiene en cuenta las normas y las recomendaciones pertinentes de las organizaciones internacionales interesadas. No obstante, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la importancia de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que tienen interés en poner en práctica las normas internacionales del trabajo, incluida la aplicación de las disposiciones del presente Convenio. Esta consulta sigue siendo esencial, especialmente con ocasión de la transposición al derecho nacional de los compromisos internacionales suscritos por el Gobierno en el marco de otras organizaciones intergubernamentales, tales como la Organización Marítima Internacional (OMI). Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas oportunas encaminadas a garantizar la celebración de las consultas previstas en el presente Convenio antes de la eventual adopción de toda norma que asegure la aplicación de éste en el futuro.
Artículo 4, párrafo 1. Duración de la validez de los certificados médicos de los pescadores menores de 21 años. La Comisión toma nota de la adopción de la resolución núm. 212-2007/DCG con la que se modifica la resolución núm. 268 2006/DCG sobre la cual trata su observación anterior. Toma nota de que, en virtud de la regla 3/I de la resolución núm. 212-2007/DCG, la duración de la validez máxima del certificado médico de los pescadores es de tres años, pero entiende que esta resolución no establece un plazo de validez mayor que la duración reducida prevista para los jóvenes pescadores. Al tiempo que recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, la validez de los certificados médicos de los pescadores menores de 21 años no podrá exceder de un año, a partir de la fecha en que fue expedido, la Comisión espera que el Gobierno adoptará, a la mayor brevedad, las medidas exigidas con miras a poner su legislación nacional de conformidad con el Convenio respecto a este punto y, le ruega, que mantenga informada a la Oficina de cualquier novedad que surja a este respecto.
Artículo 5. Examen por parte de un árbitro médico que sea independiente. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior sobre este punto, el Gobierno indica que los reconocimientos médicos de la gente de mar son efectuados en centros médicos autorizados y confirma que no existe ninguna disposición para que la persona a quien se haya negado un certificado médico pueda pedir otro reconocimiento. La Comisión quiere subrayar, no obstante, que el derecho a ser examinados de nuevo por un árbitro médico independiente, en caso de que se haya denegado un certificado médico, reviste una especial importancia, en la medida en que tal denegación impide al pescador interesado ejercer su profesión y, por esta misma razón, percibir su remuneración. Este derecho reafirma, además, el artículo 11 del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188). Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas que garanticen la aplicación efectiva de esta disposición del Convenio y le ruega que se sirva transmitir copia de todo texto legal o reglamentario que se adopte con este fin.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en lo que se refiere al número de pescadores, por categoría profesional, cubiertos por el Convenio, así como el número de reconocimientos médicos efectuados al año. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular, del tipo de la que figura en su última memoria, incluyendo igualmente indicaciones sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo, las infracciones cometidas de las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto al Convenio y las medidas adoptadas para corregirlas.
Por último, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que los artículos de 10 a 12 del Convenio núm. 188 reproducen en lo esencial las disposiciones del Convenio núm. 113, ofreciendo al mismo tiempo una mayor flexibilidad para los barcos de pesca de menos de 24 metros de eslora que no pasan normalmente más de tres días en el mar. La Comisión subraya al respecto, que la ratificación del Convenio núm. 188 por un Estado firmante del Convenio núm. 113 supone la denuncia automática de este último. La Comisión ruega al Gobierno que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 188 y que mantenga informada a la Oficina de cualquier decisión que pueda adoptar a estos efectos.
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