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Minimum Age (Fishermen) Convention, 1959 (No. 112) - Peru (RATIFICATION: 1962)

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Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión hace referencia a su anterior comentario, en el que pedía al Gobierno precisiones en torno a la normativa aplicable en relación con la edad mínima de admisión al empleo de la pesca. Señala que el párrafo 1, del artículo 51, del Código de los Niños y Adolescentes, fija en 17 años la edad mínima para labores de pesca industrial. También señala que, en virtud del artículo E-020110 del anexo al decreto supremo núm. 005-2010-DE, de 7 de julio de 2010, para inscribirse como trabajador en el sector de la pesca, la edad mínima es de 18 años, si bien los jóvenes de al menos 16 años pueden ser admitidos a bordo de buques pesqueros en el marco de su formación, con consentimiento por escrito de sus padres o tutores y con la autorización de las autoridades portuarias y a condición de que respeten las disposiciones sobre Convenios de Formación Laboral Juvenil. La Comisión destaca que, en un informe anterior, el Gobierno había puntualizado que las disposiciones correspondientes del decreto supremo núm. 028-DE/MGP, de 25 de mayo de 2011, que fue parcialmente modificado por el decreto supremo núm. 005-2010-DE anteriormente citado, sólo incumbían al trabajo en la pesca artesanal. No obstante, la Comisión cree comprender que este último no excluye la pesca artesanal de su ámbito de aplicación y por tanto ruega al Gobierno que aporte precisiones a este respecto. Por otro lado, la Comisión señala que en 2011 se elaboró un anteproyecto del nuevo Código de los Niños y Adolescentes, y que su artículo 67 fija en 15 años la edad mínima de admisión al empleo, sin hacer más distinciones según los sectores de actividad. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga a la Oficina informada del proceso de adopción de este nuevo Código o de toda nueva disposición legislativa o reglamentaria que pudiera modificar la edad mínima de admisión al empleo en la pesca industrial o artesanal.
La Comisión toma nota además de la adopción del decreto supremo núm. 003-2010-MIMDES, de 20 de abril de 2010, que aprueba una relación de trabajos peligrosos y actividades peligrosas o nocivas para la salud y la moral de las y los adolescentes y en los que no podrá ocupárseles. No obstante, la Comisión cree comprender que los trabajos peligrosos en el sector de la pesca industrial y artesanal se definen en este texto de manera más flexible que en el decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, de 20 de julio de 2006, anteriormente aplicable. La Comisión ruega al Gobierno que aporte más precisiones acerca de los tipos de trabajo que en la actualidad se consideran peligrosos por naturaleza en el sector de la pesca y en virtud del decreto supremo núm. 003 2010 MIMDES. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el informe titulado Niños en trabajos peligrosos: Lo que sabemos, lo que debemos hacer, publicado en 2011 por la Oficina Internacional del Trabajo, en el que se enumeran los riesgos que conllevan los diferentes tipos de trabajos efectuados a bordo de buques pesqueros.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión señala que el Perú se ha beneficiado de la asistencia técnica de la OIT en el marco de un proyecto trienal (2008-2011) para el desarrollo racional y más duradero del sector de la pesca, financiado por el Gobierno de España. Señala que en el marco de este proyecto, en septiembre de 2009 la OIT publicó un informe sobre el trabajo y el empleo en el sector de la pesca en el Ecuador y el Perú, según el cual el 3,1 por ciento de los trabajadores de la pesca artesanal son jóvenes de entre 11 y 17 años. La Comisión ruega al Gobierno que comunique todos los documentos de que disponga que contengan datos más precisos relativos al empleo de jóvenes menores de 15 años en la pesca artesanal.
Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del párrafo 4, e) del artículo 10 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), un Estado que sea parte en el Convenio núm. 112 acepta las obligaciones del Convenio núm. 138 para la pesca marítima y fija, de conformidad con el artículo 2 de este último, una edad mínima general de admisión al empleo no inferior a 15 años, implica, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio núm. 112. En consecuencia, si se adopta el anteproyecto del nuevo Código de los Niños y Adolescentes, y más precisamente su artículo 67, y si el Gobierno notifica al Director General de la OIT, de conformidad con el párrafo 2, del artículo 2 del Convenio núm. 138, una declaración por la que eleva de 14 a 15 años la edad general de admisión al trabajo o al empleo, esta declaración conllevaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 112. La Comisión espera que el Gobierno complete los trámites encaminados a trasladar a los 15 años la edad general de admisión en el empleo o en el trabajo a título del Convenio núm. 138 y le ruega que mantenga a la Oficina informada de los progresos efectuados en este proceso.
Por último, la Comisión recuerda que el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), revisa y consolida la mayor parte de los Convenios de la OIT sobre el trabajo en el sector de la pesca, incluido el Convenio núm. 112. En particular, el artículo 9 del Convenio núm. 188 traslada de los 15 a los 16 años la edad mínima de admisión en el trabajo a bordo de un buque pesquero, prevé que la autoridad competente pueda autorizar una edad mínima de 15 años para las personas que ya no estén sujetas a la enseñanza obligatoria y que participen en una formación profesional en materia de pesca y prohíbe el trabajo nocturno a los pescadores menores de 18 años. La Comisión subraya a este respecto que la ratificación del Convenio núm. 188 conllevaría igualmente la denuncia automática del Convenio núm. 112. La Comisión señala que en 2008 tuvieron lugar, en el marco del Consejo Nacional de Trabajo, reuniones tripartitas en torno a la eventual ratificación del Convenio núm. 188 y ruega al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión que pudiera adoptar a este respecto.
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