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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Saudi Arabia (RATIFICATION: 1978)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Saudi Arabia (RATIFICATION: 2021)

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Artículos 1, 1) y 2, 1), del Convenio. Situación vulnerable de los trabajadores migrantes a la imposición de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la situación vulnerable de los trabajadores migrantes, especialmente los trabajadores del servicio doméstico excluidos de las disposiciones del Código del Trabajo, que deben afrontar a menudo políticas de empleo, como el sistema del visado patrocinado por el empleador, o están sometidos a prácticas abusivas por parte de éste, como la retención de sus pasaportes, el impago de sus salarios, la privación de la libertad, los maltratos físicos y los abusos sexuales, que ocasionan que su empleo se transforme en situaciones que pueden constituir trabajo forzoso. La Comisión solicitó al Gobierno que suministrara información sobre cualesquiera medidas tomadas para adoptar reglamentos sobre las condiciones de empleo de los trabajadores migrantes del servicio doméstico, de conformidad con el artículo 7 del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que es consciente de la gravedad de la situación de los trabajadores migrantes del servicio doméstico y de que se compromete a acelerar el proceso de adopción de reglamentos sobre el trabajo de esta categoría de trabajadores, especialmente a la luz del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189).
Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer de fecha 14 de abril de 2009, todos los migrantes son despojados de sus pasaportes y permisos de residencia en el momento de su llegada y algunos se ven en condiciones análogas a la esclavitud. Además, a las trabajadoras del servicio doméstico que forman parte de los más vulnerables a los maltratos, a veces se les encierra en las viviendas sin posibilidad alguna de hacer o recibir llamadas telefónicas o se les prohíbe salir de éstas cuando lo deseen (párrafos 57 y 59 del documento A/HRC/11/6/Add.3).
Por último, la Comisión toma nota de la declaración que consta en el informe de la Confederación Sindical Internacional (CSI), para la reunión del Consejo General de la Organización Mundial del Comercio para el examen de las políticas comerciales de la Arabia Saudita de 25 y 27 de enero de 2012, titulado «Normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas en la Arabia Saudita», según la cual los trabajadores migrantes son forzados a trabajar muchas horas, frecuentemente todo el día, y reciben poco tiempo, si no ninguno, para descansar. Además, en el informe de la CSI se subraya que un sistema de «patrocinio», también denominado sistema Kafala, vincula a los trabajadores migrantes a sus empleadores particulares, lo que limita sus opciones y su libertad. Los trabajadores migrantes no están autorizados a cambiar de empleador ni a salir del país sin el consentimiento por escrito de éste. Los trabajadores no pueden dejar su empleo, y si un trabajador se escapa de su empleador, no podrá buscar un nuevo empleo ni abandonar el país. Este sistema junto con la práctica de confiscar los documentos de viaje y retener los salarios dan lugar a que los trabajadores se encuentren en situaciones semejantes a la esclavitud.
La Comisión destaca la importancia de adoptar medidas eficaces para cerciorarse de que el sistema de empleo de trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores migrantes del servicio doméstico, no ponga a los trabajadores de que se trata en una situación de mayor vulnerabilidad, especialmente cuando deben afrontar políticas de empleo como el sistema del visado patrocinado por el empleador y están sometidos a prácticas abusivas por parte del empleador, como la retención de sus pasaportes, el impago de sus salarios, la privación de la libertad, los maltratos físicos y los abusos sexuales. Tales prácticas pueden ocasionar que su empleo se transforme en situaciones que pueden constituir trabajo forzoso.
La Comisión solicita al Gobierno, por tanto, que adopte las medidas necesarias para cerciorarse de que los reglamentos sobre los trabajadores migrantes del servicio doméstico se adopten sin demora. Expresa la firme esperanza de que tales reglamentos incluyan disposiciones específicamente adaptadas a las difíciles circunstancias que afrontan dichos trabajadores y, en particular, a los problemas causados por el sistema del visado patrocinado por el empleador, y garanticen la plena protección de los trabajadores del servicio doméstico frente a prácticas abusivas y condiciones que constituyan casos de imposición de trabajo forzoso. Solicita al Gobierno que proporcione una copia de esos reglamentos en cuanto se adopten.
Artículo 25. Sanciones por la imposición de trabajo forzoso u obligatorio. Durante varios años, la Comisión ha venido observando que en el Código del Trabajo no constan disposiciones específicas que prohíban el trabajo forzoso. En ese sentido, toma nota de las explicaciones reiteradas por el Gobierno referidas al artículo 61 de dicho Código, que prohíbe a los empleadores imponer trabajos a los trabajadores sin el pago de salario. No obstante, la Comisión observa, una vez más, que el artículo 61 no contiene una prohibición general del trabajo forzoso, sino que establece simplemente una obligación de remunerar el trabajo efectuado en el marco de una relación normal de trabajo.
La Comisión recuerda que la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio es objeto de sanciones penales, y que los Estados tienen la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. El artículo 25 introduce una medida represiva que en definitiva desempeña un papel preventivo, puesto que la sanción efectiva de los culpables incita a las víctimas a denunciar los hechos y ejerce un efecto disuasorio (párrafo 140 del Estudio General de 2007 sobre el trabajo forzoso).
La Comisión solicita al Gobierno, por tanto, que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación nacional, de manera que se prevea la prohibición del trabajo forzoso, y para hacer que las infracciones sean objeto de sanciones penales que sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, tal como lo exige el artículo 25 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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