ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - United Arab Emirates (RATIFICATION: 2001)

Other comments on C182

DISPLAYINEnglish - French - árabeAlle anzeigen

Artículos 3 y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños para su explotación sexual con fines comerciales. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que el artículo 346 del Código Penal prohíbe la trata de niños y que el artículo 363 prohíbe la coacción, la incitación o la inducción a un hombre o una mujer para que cometan el delito de prostitución. En virtud de la ley federal núm. 51, de 2006, cualquier persona que trate con un muchacho o una muchacha menor de 18 años de edad podrá ser condenado a una pena de reclusión a perpetuidad, y el artículo 1 de esta ley prohíbe la trata de personas con fines de explotación, e incluye dentro de la explotación todas las formas de explotación sexual y prostitución. La Comisión tomó nota de que, según el informe, de 18 de octubre de 2009, presentado por la Relatora Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, tras su visita a los Emiratos Árabes Unidos (informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas), se le habían comunicado un número muy reducido de casos de venta de niños con fines de explotación sexual. No obstante, el informe anual de la Comisión Nacional para Combatir la Trata de Personas (NCCHT) de 2008-09, señaló que siguen registrándose casos de trata de niños con estos fines.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, según el informe anual de la NCCHT de 2010-11, se han denunciado 58 casos de trata de seres humanos de los que han resultado 152 víctimas y se han impuesto 169 sentencias condenatorias a sus autores. De acuerdo con la base de datos del Ministerio del Interior y de los registros de la policía de 2010, se notificaron ocho denuncias en relación con 15 niños víctimas de trata por explotación sexual con edades comprendidas entre los 13 y los 17 años. El Gobierno señala que se condenó a 13 personas y se pronunciaron diversas sentencias judiciales, al tiempo que hay otros casos que están tramitando los tribunales. No obstante, la Comisión toma nota de que, el Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres, en sus observaciones finales de 5 de febrero de 2010, expresó su grave preocupación por la persistencia de la trata de mujeres y niñas en los Emiratos Árabes Unidos con fines de explotación económica y sexual (CEDAW/C/ARE/CO/1, párrafo 28). La Comisión insta, por consiguiente, al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para fortalecer la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley para garantizar que los autores de la trata de niños con fines de explotación sexual sean procesados en la práctica y se les impongan penas suficientemente efectivas y disuasorias. Solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de infracciones observadas, investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por violaciones de la prohibición legal de la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual.
Artículos 3, d) y 4, 1). Trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de que el decreto ministerial núm. 5/1 de 1981, que enumera las operaciones peligrosas, difíciles o perjudiciales para la salud, y prohíbe el empleo de los jóvenes en esas ocupaciones, se aplica a los menores de 17 años de edad. Tomó nota asimismo de que el proyecto de enmienda del artículo 20 del Código del Trabajo estipula que las personas menores de 18 años no podrán ser empleadas en trabajos extenuantes ni en tareas que, por su naturaleza, o las condiciones en las que se realiza, pudieran constituir un daño para su salud, seguridad o su moralidad. La Comisión tomó nota de la copia del proyecto de enmienda del artículo 20 del Código del Trabajo en la memoria del Gobierno, y observó que el artículo 20, 3) prohíbe el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos y añade que estos tipos de empleos podrán determinarse mediante orden ministerial, previa consulta con las autoridades competentes. La Comisión tomó nota además de que el texto del proyecto de enmienda del artículo 20 del Código del Trabajo sustituiría a la orden ministerial número 5/1 de 1981, pero observó que, pese a que el Código del Trabajo fue enmendado por la ley federal núm. 8/2007, estas enmiendas no incluyeron el mencionado texto de enmienda del artículo 20.
La Comisión toma nota de que, en su memoria presentada en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el Gobierno señaló que el texto de enmienda del artículo 20 del Código del Trabajo está todavía en proceso de adopción por el Parlamento. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), el trabajo u ocupación realizado en condiciones peligrosas se encuentra entre las peores formas de trabajo infantil, y por consiguiente, deberán ser eliminados con carácter de urgencia, de conformidad con el artículo 1. La Comisión insta, por consiguiente, al Gobierno a que adopte medidas con carácter inmediato y efectivo para garantizar la adopción del proyecto de ley de enmienda del artículo 20 del Código del Trabajo sobre la prohibición del trabajo peligroso para menores de 18 años, con carácter de urgencia. Una vez adoptada esta enmienda, la Comisión insta también al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar, una vez consultadas las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la promulgación de una orden ministerial que establezca los tipos de trabajo peligroso prohibidos para los menores de 18 años, de conformidad con el texto de enmienda del artículo 20. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información, en su próxima memoria, sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 5. Mecanismos de control. Comisión Nacional para Combatir la Trata de Personas (NCCHT). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, tras la adopción de la ley federal núm. 15, de 2005, el Ministro del Interior estableció la NCCHT. Tomó nota de que la NCCHT estaba presidida por el Subsecretario del Ministerio de Justicia e incluía a representantes de los Ministerios de Interior, Asuntos Exteriores, Trabajo, Asuntos Sociales, al Director General de la Policía de Dubái, a la Corporación de Caridad de Zayed y a la Media Luna Roja. La Comisión tomó nota de que la NCCHT se reúne con frecuencia y que, durante 2008-09, adoptó numerosas medidas para hacer frente al problema de la trata de niños.
La Comisión toma nota de que, de conformidad con el informe anual de 2010-11 de la NCCHT, la NCCHT sigue adoptando tales medidas. En particular, la Comisión toma nota de que, mediante la adopción del decreto 240 de 2010, se creó una comisión para la protección de los niños víctimas de trata, que colabora con la Fuerza Operativa Virtual Mundial (VGT), para proteger a los niños víctimas de la trata mediante la sensibilización, los programas de internet y la formación. Además, esta comisión estableció una base integral de datos destinada a proteger a los niños de la trata y la explotación sexual comercial mediante el intercambio de información. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre la repercusión de las medidas adoptadas por la NCCHT y por el comité para la protección de los niños víctimas de trata sobre la eliminación de la trata de niños menores de 18 años con fines de explotación sexual, laboral o comercial.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de trata con fines de explotación sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según los cuales las autoridades de los EAU no hacían ninguna distinción entre prostitutas y víctimas de trata con fines de explotación sexual, sobre todas las cuales recae la misma responsabilidad penal por participar en actividades de prostitución. La CSI señaló que las personas que son objeto de trata no son consideradas, por consiguiente, como víctimas ni se les presta apoyo ni protección. La Comisión observó que la información del Gobierno de que las niñas prostitutas son condenadas a prisión y que, cuando se trata de extranjeras (que es lo que ocurre por regla general), son repatriadas a su país de origen. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en respuesta a los alegatos de la CSI de que considera que las personas que se ven expuestas a la explotación sexual son víctimas que necesitan protección y apoyo mediante los programas de orientación y rehabilitación. La Comisión tomó nota de la información que contiene la memoria del Gobierno en relación con las actividades de diversas organizaciones en los EAU que brindan su apoyo a las víctimas de trata y explotación sexual, así como de la existencia de centros de acogida para mujeres y niños víctimas de trata. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que la Relatora Especial de las Naciones Unidas, en su declaración de 18 de octubre de 2009, tomó nota de que los siete años es una edad demasiado baja para exigir responsabilidad penal, y alentó al Gobierno a garantizar que todas las personas objeto de explotación sexual son tratadas como víctimas y no como delincuentes. La Relatora declaró que estos niños no deberían ser encarcelados, sino que se les debería proporcionar una atención, una protección y una rehabilitación adecuadas, y facilitarles su reintegración y repatriación.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, con respecto a la responsabilidad penal de los menores, las sanciones que establece el Código Penal no se aplican, de hecho, a los niños con edades comprendidas entre los siete y los 18 años. En su caso, las sanciones aplicables se establecen en la ley federal núm. 9, de 1976, relativa a vagos y maleantes. El artículo 63 de esta ley establece que «las disposiciones de la Ley del Niño se aplicarán a todo joven que haya cumplido los siete años de edad y sea menor de 16 años». A este respecto, el Gobierno se refiere a la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior Federal, núm. 64/15, de 29 de enero de 1994, en la que se afirma que si un joven entre siete y 16 años de edad comete un delito prescrito en el Código Penal o en otras leyes penales, será susceptible de que se le impongan una o más de las medidas especificadas en el artículo 15 de la Ley del Niño. Estas medidas incluyen reprimendas, formación profesional obligatoria, o ser enviado a un centro de tratamiento, rehabilitación o un lugar para su educación o reforma. Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que ha adoptado una política para ocuparse de las personas implicadas en delitos de trata y considerarles como víctimas al proporcionarles todos los medios de apoyo y atención familiar, sanitaria y psicológica. A este respecto, la NCCHT emitió la decisión núm. 18/7 de 2010 sobre los procedimientos organizativos para ocuparse de las víctimas de trata, en la que especifica que los trabajadores de las instituciones competentes, así como las autoridades policiales, deberán tratar a las víctimas de estos delitos con dignidad, salvaguardando su intimidad y confidencialidad. Esta decisión especifica también que deberán procurarse centros que ofrezcan atención educativa, psicológica, legal, médica y social a las víctimas, así como protección de sus derechos. Constatando que el artículo 63 de la ley federal núm. 9, de 1976, se aplica únicamente a los niños entre siete y 16 años de edad, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que los niños entre 16 y 18 años de edad que sean objeto de trata en los EAU con fines de explotación sexual comercial serán considerados como víctimas antes que como delincuentes. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando medidas para garantizar la rehabilitación e inserción social de todos los niños menores de 18 años que sean víctimas de trata con fines de explotación sexual, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información más detallada sobre la aplicación de las disposiciones de la ley federal núm. 9, de 1976, a los niños víctimas de trata con fines de explotación sexual.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, según la declaración de la Relatora Especial de las Naciones Unidas, es necesario disponer de un sistema de información para la compilación de datos sobre la venta y la trata de niños y la explotación sexual comercial de estos, y se observa una falta de análisis, registros, intercambio de información y comunicación a este respecto. La Relatora Especial señaló que el Gobierno había reconocido la necesidad de tal sistema y que se estaba en vías de su instauración.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que una de las tareas del Centro para la Protección de la Infancia (CPC) es crear un sistema estadístico a fin de elaborar un informe periódico sobre las víctimas de estos delitos y proporcionarles a ellas y sus familias apoyo moral y psicológico. La Comisión insta una vez más al Gobierno a seguir insistiendo en el establecimiento de un sistema de registro y recopilación de datos sobre el número de niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil y a que informe sobre las y los niños víctimas de estos delitos. Solicita al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto. Solicita también al Gobierno que proporcione cualquier otra información sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, en particular, la venta y la trata de niños, estudios, investigaciones y datos estadísticos sobre el número de niños cubiertos por las medidas que dan cumplimiento al Convenio. En la medida de lo posible, toda la información que comunique debería ser desglosada por sexo y edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer