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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Sudan (RATIFICATION: 2003)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud y prácticas similares a la esclavitud. 1. Secuestros e imposición de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota anteriormente de las diversas disposiciones jurídicas de la legislación sudanesa que prohíben el trabajo forzoso de niños (y secuestros a este fin), incluido el artículo 30, 1), de la Constitución provisional de la República del Sudán de 2005, el artículo 32 de la Ley del Niño de 2004 y el artículo 312 del Código Penal. La Comisión también tomó nota, en sus comentarios anteriores en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con casos de secuestro de mujeres y niños por parte de la milicia Janjaweed, incluidos algunos casos de esclavitud sexual. Asimismo, la Comisión tomó nota de la información que contenía la comunicación de 2005 de la CSI respecto a que la firma de un amplio acuerdo de paz en enero de 2005 (y la adopción de la Constitución provisional) proporcionó al Gobierno una oportunidad histórica para resolver el problema de los secuestros, pero que, por sí solo, esto no conduciría automáticamente a poner fin a los secuestros y a la imposición de trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión tomó nota, en 2009, de que según el informe de actividades del Comité para la Erradicación del Secuestro de Mujeres y Niños (CEAWC), presentado junto con la memoria del Gobierno, el CEAWC había identificado y resuelto 11.237 de los 14.000 casos de secuestros y reunido con sus familias a 3.398 secuestrados. Sin embargo, tomó nota de que el Secretario General de las Naciones Unidas, en un informe del Consejo de Seguridad sobre los Niños y el Conflicto Armado en el Sudán, de 10 de febrero de 2009, indicó que en 2007 se había informado de muchos casos de secuestros de niños en el sur del Sudán y en Darfur, y en 2008 acerca de la continua preocupación sobre los incidentes en materia de secuestros (documento S/2009/84, párrafos 35-27).
La Comisión toma nota de que en sus conclusiones, adoptadas en junio de 2010, sobre la aplicación del Convenio núm. 29 por el Sudán, la Comisión de la Conferencia observó que no se disponía de información actualizada sobre las actividades del CEAWC en relación con el número de víctimas identificadas o que se habían reunido con sus familias desde 2008. Además, en 2010 la Comisión se refirió a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 29, en los que la Comisión tomó nota de la declaración repetida del Gobierno respecto a que ya no se producían secuestros, pero observó con preocupación que esta declaración contradecía otras fuentes de información fiables.
La Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC) en sus observaciones finales de 10 de octubre de 2010, expresó preocupación por el secuestro de niños para someterlos al trabajo forzoso (documento CRC/C/SDN/CO/3-4, párrafo 78). Asimismo, la Comisión toma nota del informe del Secretario General del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre los niños y el conflicto armado en el Sudán, de 5 de julio de 2011, respecto a que aunque en los tres estados de Darfur han disminuido las denuncias de secuestro de niños, sigue informándose que existen casos de esta práctica. Además, la Comisión toma nota de la información del 13.er Informe periódico del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán, de agosto de 2011, respecto a que el componente de derechos humanos de la Misión de las Naciones Unidas en el Sudán continúa recibiendo informes de secuestros, incluidos secuestros de niños (párrafos 30 y 31). La Comisión debe señalar nuevamente que aunque al parecer se han tomado medidas concretas para combatir el trabajo forzoso de los niños, y que hay menos informes de secuestros de niños en la región de Darfur, no existen pruebas verificables de que el trabajo forzoso infantil haya sido erradicado. Por consiguiente, aunque aparentemente la legislación nacional prohíbe los secuestros y la imposición de trabajo forzoso, estas prácticas siguen siendo preocupantes. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, el trabajo forzoso es considerado como una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión insta con firmeza al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para mejorar la situación y a tomar medidas efectivas y en un plazo determinado para erradicar los secuestros y la imposición de trabajo forzoso a menores de 18 años con carácter de urgencia. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para evitar que los niños sean objeto de secuestros y trabajo forzoso y para prever su rehabilitación e integración social, y que continúe proporcionando información sobre los resultados alcanzados.
2. Reclutamiento forzoso de niños para utilizarlos en conflictos armados. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las fuerzas armadas del Gobierno, incluido el grupo paramilitar de Fuerzas Militares de Defensa (PDF) las milicias apoyadas por el Gobierno, el Ejército de Liberación del Sudán (SPLA) y otros grupos armados, incluidos grupos tribales no aliados al Gobierno o a los grupos armados de oposición, habían reclutado forzosamente a niños soldados en el norte y en el sur del Sudán. La Comisión observó que el reclutamiento tuvo lugar predominantemente en el Alto Nilo Occidental y del Sur, Equatoria Oriental y las Montañas Nuba, y que en 2004, unos 17.000 niños seguían formando parte de las fuerzas del Gobierno, del SPLA y las milicias. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el artículo 9, 24) del Sexto Protocolo del Acuerdo General de Paz de 2005 exige la «desmovilización de todos los niños soldados en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se firme el Acuerdo General de Paz». El artículo 9, 1), 10), del Protocolo considera que obligar a niños a realizar el servicio militar es una violación de las disposiciones del Acuerdo. Asimismo, la Comisión tomó nota de que en diciembre de 2007 se había adoptado la Ley sobre las Fuerzas Armadas del Sudán, que estipula la edad mínima de 18 años para el reclutamiento y establece que el reclutamiento de menores de 18 años es un delito. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Secretario General de las Naciones Unidas, en su informe al Consejo de Seguridad sobre la situación de los niños y el conflicto armado en el Sudán, de 10 de febrero de 2009, indica que el personal de las Naciones Unidas encargado de la vigilancia sobre el terreno informó, entre otras cosas, del reclutamiento y utilización de niños por parte del SPLA, la presencia de 50 niños uniformados de edades comprendidas entre los 14 y 16 años entre los soldados de las fuerzas armadas del Sudán y el reclutamiento y utilización de 487 niños por fuerzas y grupos armados que operan en los tres estados de Darfur (documento S/2009/84, párrafos 9 a 17). Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas para poner término, en la práctica, con el reclutamiento forzoso de niños para las fuerzas armadas.
La Comisión toma nota de que el artículo 43 de la Ley del Niño de 2010, adoptada en febrero de 2010, prohíbe el alistamiento, asignación o utilización de niños en los conflictos armados o en grupos armados o su utilización en operaciones armadas. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas para aplicar esta disposición, o las disposiciones de la Ley sobre las Fuerzas Armadas del Sudán en relación con el reclutamiento forzoso de niños para que participen en el conflicto armado.
La Comisión toma nota de que en el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los niños y el conflicto armado en el Sudán, de 5 de julio de 2011, se indica que se verificó el reclutamiento y la utilización de niños por el SPLA en las Tres Zonas (los Estados de Abyei, Kordofan Meridional y Nilo Azul), durante el período cubierto por el informe (entre enero de 2009 y febrero de 2011) incluyendo la presencia de aproximadamente 800 niños en el cuartel general de la división del SPLA en Samari, Estado del Nilo Azul (S/2011/413), párrafo 15). Este informe también indica, que en el mismo período, 501 niños (incluidas seis niñas) estaban vinculados con al menos diez fuerzas y grupos armados en Darfur (S/2011/413, párrafo 17). Asimismo, señala que esto representa una disminución de los niños asociados con grupos armados en Darfur, circunstancia que puede atribuirse en parte a las intensas actividades de promoción que se llevan a cabo para sensibilizar a las fuerzas armadas y los grupos armados, que han dado como resultado compromisos para poner fin al reclutamiento y utilización de niños soldados. Sin embargo, este informe también indica que la supervisión del reclutamiento y asociación de niños sigue seriamente obstaculizada por problemas relacionados con la seguridad y el acceso en las zonas no controladas por el Gobierno y las restricciones a la circulación impuestas por el Gobierno (documento S/2011/413, párrafo 17).
Al tomar nota de la aparente reducción del número de niños vinculados con grupos armados en la región de Darfur, la Comisión debe expresar nuevamente su preocupación por el hecho de que los niños sigan siendo reclutados y forzados a unirse a grupos armados ilegales o a las fuerzas armadas nacionales. Expresa su grave preocupación en relación con la persistencia de esta práctica, especialmente debido a que conduce a otras violaciones de los derechos de los niños, en forma de secuestros, asesinatos y violencia sexual. A este respecto, la Comisión observa que el Secretario General pidió al Gobierno que adoptara medidas con carácter urgente para evitar que siga habiendo niños en las fuerzas armadas sudanesas (documento S/2011/413, párrafo 83). La Comisión insta al Gobierno a adoptar, con carácter de urgencia, medidas inmediatas y eficaces, en colaboración con los órganos de las Naciones Unidas que trabajan en el país, para acabar con la práctica del reclutamiento forzoso de menores de 18 años por parte de los grupos armados y las fuerzas armadas. Asimismo, insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se llevan a cabo investigaciones exhaustivas y procesamientos rigurosos de todas las personas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas, que reclutan de manera forzosa a menores de 18 años para utilizarlos en conflictos armados, y que en la práctica se imponen sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias a los autores de estos delitos. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, y sobre los resultados alcanzados.
Artículo 7, 1). Trabajo forzoso. Sanciones. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Código Penal de 2003 y la Ley del Niño de 2004 contienen diversas disposiciones que prevén penas de prisión y multas lo suficientemente efectivas y disuasorias para toda persona que cometa el delito de imponer trabajo forzoso a los niños. Sin embargo, la Comisión también tomó nota del alegato del CSI, según el cual la impunidad de la que disfrutan los autores de secuestros y de imposición de trabajo forzoso, ilustrada por la ausencia de procesamientos por secuestros durante los últimos 16 años, ha sido la responsable de que durante toda la guerra civil, y más recientemente en Darfur, se continúe con esta práctica. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que en noviembre de 2005 todas las tribus afectadas, incluido el Comité de Jefes Dinka, habían pedido al CEAWC que se abstuviera de iniciar acciones judiciales a no ser que fracasasen los esfuerzos amistosos de las tribus, debido a los motivos siguientes: que las acciones judiciales insumen mucho tiempo y de muy elevado costo; que puede ponerse en peligro la vida de los jóvenes secuestrados; y que ello no conducirá a la paz entre las tribus afectadas. La Comisión consideró que la falta de aplicación de las disposiciones penales que prohíben el trabajo forzoso de los niños menores de 18 años tiene por consecuencia garantizar la impunidad de los que han cometido este delito en lugar de sancionarlos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se aplican sanciones lo suficientemente disuasorias a las personas que imponen trabajo forzoso a los menores de 18 años, y que proporcione información sobre el número de infracciones observadas, investigaciones y procedimientos realizados, y condenas y sanciones penales impuestas.
La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones pertinentes. En relación con sus comentarios en virtud del Convenio núm. 29, la Comisión toma nota de que el Gobierno opina que existe un argumento a favor del hecho de no llevar a cabo procesamientos contra los responsables de secuestros e imposición de trabajo forzoso en el espíritu de reconciliación nacional.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que el CRC, en sus observaciones finales de 10 de octubre de 2010, expresó preocupación por la impunidad de facto de los que secuestran a niños con objeto de imponerles trabajos forzosos (documento CRC/C/SDN/CO/3-4, párrafo 78). A este respecto, en relación con sus comentarios en virtud del Convenio núm. 29, la Comisión reitera que el hecho de no aplicar sanciones penales a los autores del delito de imponer trabajo forzoso a los niños vulnera el Convenio y puede tener como consecuencia crear un entorno de impunidad de los secuestradores que explotan el trabajo forzoso. La Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que, en virtud del artículo 7, 1) del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluso a través de el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección de los menores de 18 años de edad frente a los secuestros para imponer trabajo forzoso, incluso garantizando que se imponen sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias en la práctica a las personas que cometen este delito. Asimismo, solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre el número de infracciones observadas, investigaciones y procesamientos realizados y condenas y sanciones penales impuestas a este respecto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e integración social. Niños soldados. La Comisión toma nota de que el Secretario General de las Naciones Unidas, en su informe al Consejo de Seguridad sobre los niños y el conflicto armado en el Sudán, de 10 de febrero de 2009, indicó que durante el período sobre el que se informa (1.º de agosto de 2007 al 30 de diciembre de 2008), se prestó apoyo en todo el Sudán mediante los programas de reintegración a casi 600 niños que estaban vinculados con fuerzas y grupos armados a los que se había desmovilizado de conformidad con el Acuerdo General de Paz, así como a otros 12.000 niños vulnerables. Asimismo, tomó nota de que en febrero de 2006 en el marco del Acuerdo General de Paz se estableció el Consejo Nacional de Desarme, Desmovilización y Reintegración y la Comisión de Desarme, Desmovilización y Reintegración en el Sudán Septentrional, y que se había iniciado la reintegración de aproximadamente 300 niños. Sin embargo, aunque en el Acuerdo General de Paz (firmado en enero de 2005) se hizo un llamamiento para la liberación inmediata e incondicional de todos los niños de las diferentes fuerzas y grupos en el conflicto en un plazo de seis meses, el Secretario General señaló que los niños continuaban siendo reclutados y utilizados por todas las partes en el conflicto (documento S/2009/84, párrafos 56 a 60).
La Comisión toma nota de que el artículo 44 de la Ley del Niño de 2010 prevé que el órgano competente responsable de la desmovilización y reintegración deberá elaborar programas para ayudar a la desmovilización de niños en coordinación con otros órganos (instituciones militares y de seguridad, así como grupos armados), y procurar reintegrar a esos niños social y económicamente. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, a través de la Comisión de Desarme, Desmovilización y Reintegración en el Sudán Septentrional, se realizan esfuerzos para proporcionar a los niños apoyo psicológico y social así como educación y formación en materia de calificaciones. El Gobierno indica que se organizaron diversos programas de formación para los empleados a fin de encontrar a niños que han sido secuestrados y garantizar su reintegración. El Gobierno también indica que se impartió formación a 78 especialistas del Ministerio de Asuntos Sociales y el Ministerio de Educación en cuestiones relacionadas con la protección de los niños, resolución de conflictos, rehabilitación social y psicológica, así como con la participación de la comunidad en el proceso de reintegración y rehabilitación.
La Comisión también toma nota de la información transmitida en el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los niños y el conflicto armado en el Sudán, de 5 de julio de 2011, respecto a que como resultado de los constantes esfuerzos de sensibilización de las Naciones Unidas, se llevó a cabo la primera desmovilización de 88 niños del SPLA en Kurmuk, Estado del Nilo Azul, el 14 de mayo de 2009. Ésta fue seguida por una desmovilización adicional, el 30 de diciembre de 2010 (S/2011/413, párrafo 22). Este informe también indica que entre febrero de 2009 y febrero de 2011, la Comisión de Desarme, Desmovilización y Reintegración en el Sudán Septentrional, con el apoyo de las Naciones Unidas, registró 1.041 niños ex soldados en Darfur. Sin embargo, también se informa de que en algunos casos, niños desmovilizados se habían vuelto a reclutar en Darfur (documento S/2011/413, párrafo 20). A este respecto, el informe del Secretario General señala que el nuevo reclutamiento de niños que habían sido separados de las fuerzas armadas o los grupos armados es un riesgo real que sólo puede evitarse prestando apoyo para la reintegración a largo plazo de los niños (documento S/2011/413, párrafo 89). Por consiguiente, la Comisión insta con firmeza al Gobierno que siga adoptando, en colaboración con las Naciones Unidas, medidas efectivas y en un plazo determinado para retirar a los niños de los conflictos armados y garantizar su rehabilitación e integración social, prestando una atención particular a los niños expuestos al riesgo de volver a ser reclutados. A este respecto, solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número de menores de 18 años que han sido retirados de las fuerzas armadas, rehabilitados y reintegrados en sus comunidades como resultado de los esfuerzos en curso de desarme, desmovilización y reintegración.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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