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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Togo (RATIFICATION: 2000)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión había tomado nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 24 de agosto de 2010, así como de la memoria del Gobierno. Tomó nota igualmente de la adopción de la ley núm. 2006-010, de 13 de diciembre de 2006, relativa al Código del Trabajo (Código del Trabajo de 2006) por la que se deroga el Código del Trabajo de 8 de mayo de 1974, así como de la adopción de la ley núm. 2007-017, de 6 de julio de 2007, por la que se aprueba el Código del Niño (Código del Niño de 2007).
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no existe ninguna disposición en la legislación actual que prohíba esta peor forma de trabajo infantil. Tomó nota de que el Gobierno de Togo ha depositado, el 23 de enero de 2003, un anteproyecto de ley sobre la definición de la trata de niños, que espera su aprobación por el Consejo de Ministros, y que, en 2002, se presentó al Parlamento un proyecto de Código del Niño.
La Comisión había tomado nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 2005 009 relativa a la trata de niños, de 3 de agosto de 2005 (ley de 2005 relativa a la trata de niños). Observó que, de conformidad con el artículo 3 de la citada ley, el término «trata» se define como el procedimiento por el cual se recluta o secuestra, se transporta, alberga o acoge a un niño, tanto en el interior como en el exterior del territorio nacional, por una o varias personas, con fines de explotación comercial. En virtud del artículo 2, el término «niño» designa a toda persona menor de 18 años. La Comisión había tomado nota igualmente de que, cabe aplicar a los autores y cómplices de trata de niños una pena de prisión de cinco años (artículo 10) y que esta pena se duplica cuando los actos de trata de niños causan la muerte o la desaparición de la víctima (artículo 11). Además, el artículo 11 establece la existencia de circunstancias agravantes que pueden conducir al autor de la infracción a una condena de diez años de reclusión. Esta pena se impone, en particular, cuando la víctima de la trata es menor de 15 años en el momento de la comisión del delito o cuando el niño se ha visto sometido a una de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión había tomado nota, además, de que en virtud del artículo 264, apartado a), del Código del Niño de 2007, la venta y la trata de niños se consideran como una de las peores formas de trabajo infantil.
No obstante, la Comisión había tomado nota de las alegaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales en Togo existe trata de niños destinados al trabajo doméstico tanto en el ámbito interno como internacional. En el ámbito interno afecta a niños de comunidades pobres y rurales que son reclutados para trabajar en el servicio doméstico en las ciudades, en particular en Lomé, o en las regiones agrícolas fértiles. La trata transfronteriza tiene lugar a la vez desde y hacia Togo, procedentes de Nigeria, Gabón, Côte d’Ivoire, Burkina Faso, Níger, Benin y Ghana.
Además, la Comisión había tomado nota de los resultados de la investigación cualitativa sobre las peores formas de trabajo infantil, llevada a cabo en 2009 2010 por la Dirección General de Estadística y Contabilidad en 2.500 hogares de cuatro regiones económicas del país (marítima, altiplano, central y Lomé), encuesta que el Gobierno adjunta en su memoria. La Comisión había observado que, según las conclusiones que se desprenden del informe sobre la discusión de grupo en la región central, las niñas víctimas de trata son utilizadas para la prostitución y el trabajo doméstico, mientras que los niños son empleados como obreros en las plantaciones y las canteras. La Comisión había tomado nota de las informaciones que constan en el Informe mundial sobre la trata de personas de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD), de febrero de 2009, en las que se indica que, según el Ministerio de Trabajo, se han registrado 1.758 víctimas de trata en 2003 y 1.301 en 2004, la mayoría de ellas niños. La Comisión había constatado que, según este mismo informe, el número de investigaciones sobre trata de personas (año de la adopción de la ley relativa a la trata de niños) ha disminuido de 21 en 2005 a 9 en 2007. Observó que, como consecuencia de las nueve investigaciones realizadas en 2007, han sido condenados seis hombres por trata de personas, uno de ellos por trata con fines de explotación sexual, y los cinco restantes por trata con fines de esclavitud. Las penas impuestas a estas personas no han excedido, no obstante, de un año de prisión. Además, la Comisión había observado que según las indicaciones que figuran en el informe titulado «Informe 2010 sobre la trata de personas: Togo» (Informe sobre la trata), publicado en el sitio de Internet del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, algunos traficantes han logrado obtener su liberación corrompiendo a funcionarios del Estado. Al tiempo que toma debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra la trata infantil, la Comisión expresa su preocupación por la disminución del número de investigaciones realizadas tras la adopción de la ley relativa a la trata de niños, así como en relación con las alegaciones de que algunos traficantes se benefician de la corrupción para escapar de la justicia. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y procesos judiciales eficaces contra las personas que se dedican a la venta y a la trata de menores de 18 años, y que a éstas se les imponen sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en la práctica. La Comisión ruega al Gobierno que transmita informaciones sobre el número de investigaciones realizadas, los procesamientos iniciados y las condenas pronunciadas en aplicación de la ley núm. 2005-009 relativa a la trata de niños.
Apartados a) y d). Trabajo forzoso u obligatorio y trabajo peligroso. Trabajo doméstico de los niños. La Comisión había tomado nota de la comunicación de la CSI, en la que se señalan las condiciones de trabajo peligrosas y/o similares al trabajo forzoso que deben afrontar numerosos niños empleados en el servicio doméstico. Según las alegaciones de la CSI, hay miles de niños en el servicio doméstico en Togo, en su gran mayoría niñas procedentes de zonas pobres y rurales del país que efectúan diversas tareas domésticas potencialmente peligrosas en los domicilios privados, y pueden igualmente ser conducidas a vender productos en la calle o en los mercados por cuenta de sus empleadores. Estos niños trabajan durante largas jornadas (de diez horas o más), apenas tienen algún día de descanso y están mal remunerados o no remunerados en absoluto. Viven en el domicilio de sus empleadores, dependiendo de estos últimos y están aislados de sus familias, lo que les hace vulnerables a los abusos y al trabajo forzoso. Los niños que trabajan en el servicio doméstico son objeto, además, de maltrato verbal, físico y de abusos sexuales, viéndose privados a menudo de la posibilidad de recibir una educación. La comunicación de la CSI también hace referencia a una investigación realizada en Togo entre 2007 y 2008 entre 61 niñas trabajadoras domésticas, de la que se desprende que la media de edad para entrar en el servicio doméstico es de 9 años.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 151, párrafo 1, del Código del Trabajo de 2006, prohíbe el trabajo forzoso que se define como una de las peores formas de trabajo infantil. Además, toma nota de que, de conformidad con la orden ministerial núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007 (orden ministerial núm. 1464), que determina los trabajos prohibidos a los niños, el trabajo doméstico se considera como un trabajo peligroso prohibido a los niños menores de 18 años.
La Comisión había constatado que, si bien es cierto que la legislación nacional está en conformidad con el Convenio sobre este punto, el trabajo doméstico de los niños realizado en condiciones similares al trabajo forzoso o en condiciones peligrosas sigue siendo una preocupación en la práctica. La Comisión recuerda al Gobierno que, según lo dispuesto en el artículo 3, a) y d), del presente Convenio, el trabajo o el empleo de los niños menores de 18 años en condiciones similares a la esclavitud o en condiciones peligrosas constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que en virtud del artículo 1 del Convenio deben adoptarse medidas eficaces con carácter inmediato para erradicar estas peores formas de trabajo infantil, sin demora de ningún tipo. La Comisión ruega, por consiguiente, al Gobierno, que tenga a bien adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar que los niños menores de 18 años que trabajan como empleados en el servicio doméstico en condiciones asimilables a la esclavitud o en condiciones peligrosas se benefician de la protección garantizada por la legislación nacional. A este respecto, ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de las disposiciones relativas a esta peor forma de trabajo infantil, comunicando en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos, las condenas y sanciones penales impuestas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada, debería ser desglosada por sexo y edad.
Artículo 6. Programas de acción para erradicar las peores formas de trabajo infantil. Trata y trabajo doméstico de los niños. La Comisión toma nota de las conclusiones de la CSI, que recomiendan, en particular, poner en práctica medidas destinadas a ayudar a los niños que realizan trabajos domésticos a retirarlos de esa tarea y facilitar su reinserción social. La Comisión había tomado nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno, en las cuales se señala que, en el marco del proyecto de la OIT/IPEC de lucha contra el trabajo infantil mediante la educación, se han organizado dos talleres con miras a la elaboración de un plan de acción sobre la trata de niños así como un plan de acción de lucha contra el trabajo doméstico, en junio de 2009. Según el informe de progreso técnico del proyecto, de septiembre de 2010, estos planes de acción sectorial se habrían adoptado en diciembre de 2009. La Comisión había tomado nota igualmente de que, en el marco del proyecto de la OIT/IPEC, entre marzo y agosto de 2010, se ha logrado impedir la contratación de 126 niños para trabajos de carácter doméstico y se ha retirado a 22 niños más de esta peor forma de trabajo infantil. Todos ellos se han beneficiado de medidas de reinserción a través de los servicios educativos. La Comisión había tomado nota igualmente de que entre junio y septiembre de 2010 se han organizado talleres de formación de la inspección del trabajo sobre esta materia. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas y sobre los resultados obtenidos en el marco del plan de acción sobre la trata de niños y del plan de acción de lucha contra el trabajo doméstico por lo que respecta a la identificación, el retiro y la reinserción de los niños menores de 18 años. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique una copia de estos planes de acción.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. 1. Comisión Nacional para la Acogida y la Reinserción Social de Niños Víctimas de la Trata. Por lo que concierne a sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, en abril de 2002, se puso en marcha la Comisión Nacional para la Acogida y la Reinserción Social de Niños Víctimas de la Trata (CNARSEVT). La CNARSEVT tiene en particular la misión de: i) organizar la repatriación a Togo de los niños víctimas de la trata detectados en las fronteras y en los distintos países de destino; ii) coordinar la acogida y la atención a los niños (alojamiento y atención médica) víctimas de la trata que hayan sido repatriados; iii) supervisar la reinserción familiar y social de los niños víctimas de la trata repatriados; iv) centralizar las informaciones y datos estadísticos relativos a los niños víctimas de la trata acogidos y reinsertados con arreglo al plan de acción nacional, y v) movilizar los recursos necesarios para la repatriación, la acogida y la reinserción social de los niños víctimas de la trata. La CNARSEVT dispone de comités regionales para garantizar el cumplimiento de su misión. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las actividades de la CNARSEVT, en particular, proporcionando extractos de informes o documentos, así como de los resultados obtenidos en lo que concierne a la cifra de niños víctimas de trata repatriados que hayan sido atendidos y reinsertados.
2. Medidas adoptadas en el marco de los distintos proyectos de la OIT/IPEC. Al referirse a los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, en el marco de la puesta en marcha del programa de la OIT/IPEC para combatir la trata de niños destinada a la explotación de su trabajo en África Occidental y Central (LUTRENA), las acciones directas emprendidas entre 2001 y 2007 para proteger a los niños y a sus familias han permitido sustraer a 4.038 niños de la trata y escolarizar a 173 niños ya retirados de esta peor forma de trabajo infantil. La Comisión había tomado nota igualmente de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales, se han creado cuatro centros de acogida provisional para los niños sustraídos de la trata, se ha puesto en marcha un sistema de acogida y derivación de niños a los servicios competentes y se han puesto en funcionamiento 165 comités de vigilancia en las comunidades rurales. Además, según el informe de progreso técnico de septiembre de 2010 del programa de la OIT/IPEC para combatir el trabajo infantil mediante la educación, entre marzo y agosto de 2010 se ha liberado a 87 niños de la trata, de los cuales 63 son niñas y 24 niños, beneficiándose de los servicios educativos o de posibilidades de formación. La Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando medidas inmediatas y eficaces para sustraer a los niños víctimas de la venta y de la trata, y le ruega que no deje de seguir comunicando informaciones sobre el número de niños a los que se ha podido retirar efectivamente de esta peor forma de trabajo infantil y trasladarlos a centros de acogida provisional.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. Cooperación regional relativa a la venta y la trata de niños. Con arreglo a sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, que indican que se han concertado diversos convenios multilaterales con los países vecinos en el marco de la lucha contra la trata de niños. Así, la Comisión había tomado nota de que Togo ha firmado el Acuerdo de cooperación en materia de política criminal, adoptado en Accra en 2003, entre los Estados de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), así como el Acuerdo de cooperación multilateral para combatir la trata de niños en África Occidental firmado en Abidjan en 2005, y el Acuerdo multilateral de cooperación regional en materia de lucha contra la trata de personas, en particular las mujeres y los niños, firmado en Abuja en 2006. Tomó nota igualmente de que Togo ha concluido un acuerdo cuatripartito con Benin, Ghana y Nigeria, en materia de crímenes transfronterizos. Además, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se celebran discusiones con Nigeria para la firma de un acuerdo bilateral contra la trata de niños. La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a persistir en sus esfuerzos y adoptar medidas para cooperar con los países firmantes de los acuerdos de cooperación multilateral mencionados más arriba y, de este modo, reforzar las medidas de seguridad en las fronteras, a fin de detectar e interceptar a los niños víctimas de la trata y aprehender y arrestar a las personas que participan en estas redes dedicadas a la trata de niños. Le pide igualmente que continúe comunicando informaciones sobre el progreso de los debates con miras a la adopción de un acuerdo bilateral con Nigeria.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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