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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Namibia (RATIFICATION: 2000)

Other comments on C182

Observation
  1. 2015
  2. 2012
  3. 2011

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión tomó nota anteriormente de que, debido a la ausencia de una disposición específica sobre trata de seres humanos en Namibia, no se registraron procesos o condenas por trata de personas durante el período de presentación de memorias. En consecuencia, solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la adopción de la legislación que prohíbe la venta y la trata de niños menores de 18 años.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 15 de la Ley sobre Prevención de la Delincuencia Organizada (núm. 29, de 2004), prohíbe la trata de personas, y toma nota de que esta ley entró en vigor el 5 de mayo de 2009. La Comisión también toma nota de que el artículo 1 de la Ley sobre Prevención de la Delincuencia Organizada, define la trata como reclutamiento, traslado, alojamiento o recepción de personas mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, de secuestro, de fraude, de engaño, de abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o de dar o recibir pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que ejerce el control sobre otra persona, con fines de explotación. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica de la Ley sobre Prevención de la Delincuencia Organizada, incluidas estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones y procesamientos realizados, y las condenas y sanciones impuestas.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión señaló anteriormente que las prohibiciones relacionadas con la prostitución contenidas en la legislación nacional (en particular, en la Ley sobre Inmoralidad, de 1988, y en la Ley sobre Prácticas Inmorales, de 1980), no abarcan la utilización, el reclutamiento o la oferta de todas las personas menores de 18 años de edad con fines de prostitución o de pornografía. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la información del Programa de acción para eliminar el trabajo infantil en Namibia, 2008-2012 (APEC 2008-2012), según la cual el anteproyecto de ley sobre asistencia y protección del niño, contiene disposiciones que prohíben la explotación sexual comercial de los niños.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en el Informe del grupo de trabajo sobre el examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, de 31 de mayo de 2011, según la cual el anteproyecto de ley sobre asistencia y protección del niño fue aprobado por el Gabinete en mayo de 2011 y se prevé que se presente pronto en el Parlamento (A/HRC/17/14/Add.1, párrafo 5). La Comisión también toma nota de que el artículo 176, 1), a), del anteproyecto de ley sobre asistencia y protección del niño, prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños con fines de explotación sexual comercial. La Comisión toma nota asimismo de la declaración que figura en el informe del Gobierno al Comité de los Derechos del Niño, de 15 de septiembre de 2011, según la cual tuvo lugar en el país una explotación delictiva y sexual de niños, tanto a través de la prostitución de niños, como a través del aprovechamiento de los adultos de los niños necesitados, satisfaciendo sus necesidades básicas a cambio de sexo (CRC/C/NAM/2-3, párrafo 226). En consecuencia, la Comisión expresa la esperanza de que el anteproyecto de ley sobre asistencia y protección del niño prohíba la utilización, el reclutamiento y la oferta de todas las personas menores de 18 años de edad para la prostitución y la pornografía, y de que se adopte sin retrasos. Solicita al Gobierno que transmita una copia de la Ley sobre Asistencia y Protección del Niño, en cuanto se haya adoptado.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no parece prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. También tomó nota de que el estudio de evaluación rápida de 2007 de la OIT, «Niños utilizados por adultos para cometer delitos (CUBAC) en Namibia», indicó que aproximadamente un tercio de los niños implicados en delitos fueron utilizados por adultos para cometer esos delitos.
La Comisión toma nota de que el artículo 176, 1), b), del anteproyecto de ley sobre asistencia y protección del niño, prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, incluida la producción y el tráfico de estupefacientes. Recordando que, en virtud del artículo 3, c), del Convenio, la utilización de niños por adultos para la realización de actividades ilícitas, incluida la comisión de delitos, se considera una de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción, en un futuro cercano, del anteproyecto de ley sobre asistencia y protección del niño.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 3, 3), d), y del artículo 3, 4), de la Ley del Trabajo, se prohíbe a los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, la realización de los tipos de trabajo peligrosos que figuran en la lista del artículo 3, 3), d), que incluyen: i) trabajos subterráneos o en una mina; ii) trabajos de construcción o de demolición; iii) manufactura de mercancías; iv) trabajos relacionados con la generación, la transformación o la distribución de energía; v) trabajos relacionados con la instalación o el desmantelamiento de maquinarias, y vi) todas las actividades relacionadas con el trabajo que puedan poner en riesgo la salud, la seguridad, la salud física o mental, o el desarrollo espiritual, moral o social.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Comité Asesor del proyecto sobre trabajo infantil TECL II finalizó una lista de los trabajos peligrosos (con arreglo a los Convenios núms. 138 y 182), y que esta lista se presentó al Consejo Asesor del Trabajo Tripartito para su consideración y recomendación al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. El Gobierno indica que se desarrollarán posteriormente reglamentos de apoyo para los trabajos peligrosos, con arreglo a esta lista. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y la adopción de los reglamentos que contengan una determinación de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos. Solicita al Gobierno que transmita una copia de los reglamentos pertinentes, en cuanto se hayan adoptado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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