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Night Work Convention, 1990 (No. 171) - Dominican Republic (RATIFICATION: 1993)

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Artículo 3 del Convenio. Medidas de protección para los trabajadores que realizan un trabajo nocturno. Durante los últimos 18 años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas — legislativas o de otro tipo — para aplicar los requisitos específicos establecidos en los artículos 4 (evaluación gratuita del estado de salud), 6 (trabajadores declarados no aptos para el trabajo nocturno), 7 (protección de la maternidad), 9 (servicios sociales) y 10 (consultas con los representantes de los trabajadores) del Convenio. La Comisión recuerda nuevamente que, disposiciones del Convenio establecen que deben adoptarse medidas concretas de protección, a causa de los riesgos inherentes al trabajo nocturno. Por ejemplo, el artículo 4 dispone que, si lo solicitan, los trabajadores tendrán derecho a que se realice una evaluación de su estado de salud gratuitamente antes de su asignación a un trabajo nocturno, a intervalos regulares durante tal asignación y en caso de que padezcan durante tal afectación problemas de salud que no se deban a factores ajenos al trabajo nocturno y a que se les asesore sobre la manera de atenuar o evitar problemas de salud relacionados con su trabajo. El artículo 6 establece que los trabajadores nocturnos que, por razones de salud, sean declarados no aptos para el trabajo nocturno — pero que quizá sean aptos para realizar un trabajo durante el día — serán asignados a un puesto similar para el que sean aptos, o si la asignación a tal puesto no es factible, se concederán a estos trabajadores las mismas prestaciones (por ejemplo, prestaciones de desempleo, enfermedad o discapacidad) que a otros trabajadores diurnos no aptos para trabajar. En relación con las trabajadoras que van a dar a luz, el artículo 7 prevé que se deberán tomar medidas para asegurar que existe una alternativa al trabajo nocturno (a saber, un trabajo de día similar o equivalente) para las trabajadoras por un período de al menos 16 semanas, de las cuales al menos 8 deberán tomarse antes de la fecha posible de parto, y durante períodos más largos si los médicos lo consideran necesario para la salud de la madre o el hijo. Recordando que las disposiciones del Convenio pueden ser aplicadas a través de leyes o reglamentos, acuerdos colectivos, laudos arbitrales o decisiones de los tribunales, una combinación de estas medidas o cualquier otra forma apropiada para las condiciones y la práctica nacionales, la Comisión urge al Gobierno a adoptar medidas rápidas a fin de dar pleno efecto al requisito antes mencionado del Convenio.
Finalmente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.
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