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Safety and Health in Construction Convention, 1988 (No. 167) - Colombia (RATIFICATION: 1994)

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Artículo 3 del Convenio. Consultas con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores interesadas. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector de la Construcción, cuya misión es la de promover, apoyar y vigilar la implementación, desarrollo y fortalecimiento de la política pública de promoción y prevención de la salud ocupacional y los riesgos profesionales en el sector económico de la construcción, mantiene reuniones desde mayo de 2002. Entre otros temas, ha abordado la evasión a la seguridad social por parte de un alto porcentaje de empleadores, y el incumplimiento de las disposiciones de salud ocupacional con las consecuencias de morbilidad y mortalidad que presentan las estadísticas que el Gobierno ha proporcionado. La Comisión confía en que a través de dichas consultas se identifiquen los problemas del sector en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) y se adopten medidas para hacer frente a los mismos. La Comisión solicita al Gobierno que en la próxima memoria proporcione informaciones sobre las cuestiones abordadas por dicha Comisión, y en particular, sobre las medidas adoptadas o previstas para hacer frente a tales problemas, y especialmente a la cuestión de la evasión y elusión a la seguridad social en lo que tenga relación con el presente Convenio y al incumplimiento en materia de disposiciones de SST, así como sobre la aplicación de tales medidas en la práctica.
Artículo 4. Legislación que garantiza la aplicación del Convenio adoptada en base a una evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales continúa en trámite la actualización de la resolución núm. 2413 de 1979, por la cual se dictó el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción. La Comisión Nacional mencionada en el párrafo anterior participó en la actualización de dicho proyecto que se encuentra en la Dirección de Riesgos Profesionales. Teniendo presente que desde la ratificación del Convenio, la Comisión viene tomando nota de que la actualización del mencionado reglamento está en trámite, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar acerca de las dificultades encontradas para completar su actualización. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para finalizar dicho proyecto, que asegure que el mismo dé efecto a las disposiciones del presente del Convenio y que informe sobre los progresos alcanzados.
Artículo 5, párrafos 1 y 2. Normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el trabajo en alturas representa el 25 por ciento de accidentes en el sector con consecuencias muy graves como invalidez y muerte, y por dicho motivo se dictaron las resoluciones núms. 3673 de 2008, y 736 de 2009, por las que se adoptó el reglamento técnico para el trabajo seguro en alturas. Además, notando que el Gobierno indica que se está elaborando un reglamento sobre el asbesto y teniendo presente sus observaciones de 2010 y 2011 sobre el Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) referidas, entre otros, a comunicaciones de sindicatos, indicando que la manipulación del asbesto tiene graves consecuencias en el sector de la construcción en Colombia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte a la brevedad las normas técnicas necesarias al respecto y que informe sobre el particular.
Artículo 8 párrafos 1 y 2. Cooperación entre dos o más empleadores que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporcionó copia de la Circular Unificada de 2004 indicando que daba aplicación a esta disposición del Convenio, pero nota asimismo, que la referida circular no parece dar efecto a este artículo del Convenio. Toma nota asimismo de la copia del proyecto de la resolución «por la cual se reglamentan las disposiciones generales en materia de salud ocupacional para el sector de la construcción» adjuntada por el Gobierno, y nota que su artículo 2 se refiere a las actividades simultáneas, pero nota asimismo que el mismo no prevé la cooperación a que se refiere el presente artículo del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que dé efecto a este artículo del Convenio en la legislación y en la práctica y a que proporcione informaciones sobre el particular, incluyendo sobre la eventual relación de la Circular Unificada de 2004 y esta disposición del Convenio.
Artículo 12 párrafos 1 y 2. Derecho del trabajador de alejarse de una situación de peligro inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de interrumpir las actividades y proceder a la evacuación de los trabajadores. La Comisión toma nota de que según el artículo 3.L) del proyecto de reglamento para el sector, el empresario tiene el deber de adoptar medidas inmediatas, interrumpir actividades y, si fuere necesario, autorizar la evacuación del personal cuando se identifique un riesgo inminente para su seguridad en la obra. Sin embargo, nota que el proyecto no consagra el derecho de los trabajadores de alejarse de una situación de peligro cuando tengan motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio en su legislación y a que en tanto dicha legislación se adopte, asegure el ejercicio de este derecho en la práctica y que proporcione detalladas informaciones sobre el particular.
Artículo 26, párrafos 1 y 3. Requisitos sobre la construcción, instalación y mantenimiento de equipos e instalaciones eléctricos. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 180372 de 2004 da efecto al párrafo 3 de este artículo del Convenio. La Comisión nota que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre el párrafo 1 de este artículo relativo a la «persona competente» y recuerda que según el párrafo 2, g) de la Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 175), la expresión «persona competente» designa a la persona en posesión de calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y conocimientos, experiencias y aptitudes suficientes para ejecutar funciones específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán definir los criterios apropiados para la designación de tales personas y determinar las obligaciones que deban asignárseles. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que asegura la aplicación del párrafo 1 de este artículo del Convenio.
Artículo 30, párrafo 2. Proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos. Artículo 32. Proporcionar agua potable e instalaciones para cambiarse de ropa, locales e instalaciones sanitarias y de aseo, por separado, para los trabajadores y las trabajadoras. La Comisión toma nota de que el proyecto de reglamento en materia de salud ocupacional para el sector de la construcción, dará efecto a las referidas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución respecto del proyecto referido y solicita que, en tanto se adopte dicho proyecto, tome todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estas disposiciones en la práctica y lo invita a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículo 34. Requisitos para informar sobre accidentes y enfermedades profesionales a la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si la legislación determina un plazo para que los accidentes y las enfermedades profesionales se declaren a la autoridad competente.
Artículos 27, b). Asignar a una persona competente para que se haga responsable de guardar, transportar, manipular o utilizar explosivos; 28, párrafo 2, a). Reemplazar las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o menos peligrosas; y 29, párrafos 1) y 2). Medidas adecuadas para garantizar la protección contra los riesgos debidos a incendios. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre dichos artículos. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a estos artículos del Convenio.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el sector de la construcción emplea a aproximadamente 915.000 trabajadores y que en 2006 sólo el 33,2 por ciento del total estaba protegido por el Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP), en 2007, el 39,7 por ciento y, en 2008, el 51,34 por ciento del total de los trabajadores del sector. Indica el Gobierno que de los afiliados al SGRP se accidentó el 9,82 por ciento de los cuales, 83 trabajadores murieron. Informa asimismo el Gobierno que de los trabajadores de la construcción no afiliados al SGRP no se tiene información del comportamiento de accidentalidad. Asimismo, la Comisión toma nota de los encuentros nacionales de salud ocupacional del sector de la construcción y de que se ha desarrollado una guía como herramienta para todas las partes, para la operativización de la gestión de salud ocupacional. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, y en particular sobre la evolución de los índices de afiliación al SGRP.
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