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Occupational Health Services Convention, 1985 (No. 161) - Colombia (RATIFICATION: 2001)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno respondiendo a su observación de 2010, en la cual se refirió a una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC). Toma nota asimismo de dos nuevas comunicaciones, una de CUT y CTC y otra de la Confederación General del Trabajo (CGT), conteniendo observaciones sobre la memoria del Gobierno y que fueron enviadas al Gobierno el 19 de septiembre de 2011.
Artículo 2. Formular, aplicar y reexaminar periódicamente, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. Artículo 4. Consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas sobre las medidas para dar efecto al Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno informaba sobre la política nacional de seguridad y salud en el trabajo y había indicado al Gobierno que la política nacional a la que se refiere el presente Convenio es la Política Nacional sobre los servicios de salud en el trabajo, tal como están definidos en el artículo 1 del Convenio, es decir, como servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de los requisitos para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y saludable, y la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara mayores informaciones sobre el contenido de su política nacional en materia de servicios de salud, y que indicara si esta política fue formulada, aplicada y reexaminada en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que la memoria no contiene informaciones específicas sobre la política en materia de servicios de salud en el trabajo. El Gobierno indica que en el país existen espacios de participación de trabajadores y empleadores como el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, el Comité Nacional de Salud Ocupacional y comisiones en diferentes sectores. Toma nota asimismo que según la memoria se llevará el tema de la política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo al Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, y se revisará la necesidad de plantear una política específica sobre servicios de salud. La CUT y la CTC declaran que de la memoria surge un buen propósito pero no una realidad que permita conocer y prevenir el alto índice de accidentalidad especialmente en actividades como la minería, las que implican exposición a productos químicos y otras de alto riesgo. Agregan que el Gobierno en su memoria no determina ni precisa las medidas que se deben adoptar. Subrayan que no existe concertación con los diferentes actores sociales. La Comisión recuerda al Gobierno que el requisito de la política nacional sobre servicios de salud es un requerimiento fundamental para la aplicación del Convenio y que esto implica en primer lugar, la formulación de esa política; el seguimiento de su aplicación y, sobre la base de los resultados, el reexamen de la misma a intervalos adecuados, todo ello, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que: 1) se sirva indicar si en el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, el Comité Nacional de Salud Ocupacional o en otras instancias en funcionamiento están representadas las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas; 2) se sirva indicar el ámbito de consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas, y 3) informe sobre las consultas mantenidas sobre la formulación, aplicación y revisión de la política nacional y sobre las medidas que es preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio así como sobre los resultados de dichas consultas.
Artículo 3. Establecimiento progresivo de servicios de salud para todos los trabajadores. La Comisión toma nota de que según la memoria, en más del 50 por ciento de los centros de trabajo evaluados se llevan a cabo actividades de salud ocupacional y que se espera que esta cifra aumente con la implantación del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales. La Comisión nota que el Gobierno basa el establecimiento de los servicios de salud en el trabajo en la resolución núm. 1016 de 1989, por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los programas de salud ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país y en las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales (ARP). La Comisión nota que según la CUT y la CTC, la resolución núm. 1016 de 1989, no es una solución sino que acredita el ausentismo del Estado que traslada a los empresarios la responsabilidad de destinar recursos físicos y financieros indispensables para el desarrollo y cumplimiento de los programas de salud ocupacional. Indican que si bien existe legislación en Colombia, ésta no es precisa, no determina con claridad cuáles son los parámetros bajo los cuales la legislación establece los servicios de salud en el trabajo. También indican que no existe voluntad de implementación del Convenio con responsabilidad y dirección estatal, y que el sistema imperante en el país no es la prevención sino que cuando el trabajador ya está enfermo las ARP, privatizadas desde 1993, comienzan a prestar servicios pero no desarrollan una tarea preventiva. La Comisión señala a la atención del Gobierno que su indicación de actividades de salud ocupacional es más general que la de servicios de salud en el trabajo. Estos son los definidos en el artículo 1 y están investidos de las funciones indicadas en el artículo 5, apartados a) a k), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique claramente la manera en que se estructuran los servicios de salud en el trabajo tal como los define el Convenio, y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 171), y la manera en que el Estado se asegura que tales servicios existen y funcionan según los requisitos del Convenio. Sírvase indicar los sectores de actividad en que tales servicios de salud están funcionando y los planes de establecimiento progresivo en otros sectores.
Artículo 5. Servicios de salud en el trabajo adecuados y apropiados a los riesgos de la empresa. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que se sirviera indicar con claridad cuáles son, en su país, los servicios que desarrollan las funciones enunciadas en el artículo 5, y que proporcionara informaciones detalladas sobre la manera en que se da efecto, en la legislación y en la práctica, a cada uno de los apartados de este artículo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre cada una de las funciones enunciadas en este artículo sino que proporciona informaciones generales. El Gobierno se refiere a la resolución núm. 1016 y declara que considera que un servicio involucra la estructura, los resultados y los procesos y que los programas de salud en el trabajo son equivalentes a los servicios de salud en el trabajo. La Comisión considera que, si bien los programas pueden ser la base de los servicios de salud, necesita establecer si dichos programas cumplen las funciones enunciadas en cada uno de los apartados de este artículo, por cuanto se trata de funciones diferentes. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones completas sobre el efecto dado en la legislación y en la práctica a las funciones enunciadas en el artículo 5, apartados a) a k), del Convenio.
Artículo 5, apartado a). Identificación y evaluación de los riesgos. Apartado b). Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo. Apartado c). Asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo. Con relación a sus comentarios anteriores, relativos a la alegada falta de prevención en las minas y a las muertes que se produjeron, entre otras en la mina de carbón de San Fernando donde murieron 73 trabajadores, el Gobierno informa que, teniendo en cuenta que el sector minero se ha constituido en una de las actividades económicas más importantes, las autoridades competentes se están replanteando la estructura y las funciones del Instituto Colombiano de Ingeniería y Minería (INGEOMINAS) con el ánimo de fortalecer la inspección, vigilancia y control de las normas de salud ocupacional en el sector. Indica el Gobierno que se han fortalecido las campañas de comunicación para fomentar la cultura de autocuidado de los trabajadores mineros y se han realizado varias intervenciones directas en las minas. La Comisión toma nota de que la CGT ha comunicado artículos de periódicos conteniendo informaciones sobre un proyecto para reducir las muertes en las minas de carbón e indica, entre otros, que el proyecto parte de la base de que la accidentalidad en las minas de carbón se debe a la falta de tecnología de equipos de seguridad, de capacitación a los propietarios y a los trabajadores y a la ilegalidad, y aspira a reducir a la mitad la accidentalidad para 2014. Dicho artículo también indica que en 2010 se produjeron 173 muertes por accidentes de trabajo en ese sector de actividad. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la cantidad total de trabajadores de las minas en el país y la cantidad de trabajadores de las minas que efectivamente goza de las funciones indicadas en los apartados a), b) y c) de este artículo del Convenio. Asimismo solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los planes para el establecimiento de servicios de salud en todas las minas incluyendo las no registradas, como en el caso de la cuenca de Sinifaná, a las cuales se refirió en su último comentario.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según las comunicaciones de CUT y CTC, las estadísticas no están actualizadas por el Gobierno lo cual impide la prevención, implementación, control y eficacia de las normas de seguridad. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar indicaciones al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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