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Continuity of Employment (Seafarers) Convention, 1976 (No. 145) - Costa Rica (RATIFICATION: 1981)

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Artículos 2 a 6 del Convenio. Política nacional para promover la continuidad del empleo de la gente de mar. El Gobierno ha venido informando, a lo largo de algunos años, de la ausencia de una industria marítima significativa y, como consecuencia, de la incapacidad para dar efecto a las disposiciones del Convenio. El Gobierno también ha venido indicando que la única flota de volumen considerable del país está compuesta exclusivamente de buques de pesca que, en virtud del artículo 1, párrafo 2, apartado b), del Convenio, se encuentran fuera de su campo de aplicación. Por consiguiente, la Comisión entiende que, con arreglo a las presentes circunstancias, el Convenio no se aplica ni en la ley ni en la práctica. En consecuencia, le ruega al Gobierno que tenga a bien indicar, en futuras memorias, todo progreso realizado en torno a la promoción y al desarrollo de una industria marítima y, consecuentemente, la adopción de una política general que apunte a dotar a los armadores de una fuerza de trabajo estable y competente, al tiempo que garantiza un empleo continuo o regular de la gente de mar, como requiere el artículo 2 del Convenio.
Además, la Comisión desea recordar que el Convenio núm. 145, así como otros 36 convenios marítimos internacionales del trabajo, está revisado por el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que, en la regla 2.8, norma A2.8 y pauta B2.8, traslada el énfasis de la continuidad del empleo al aliento a las oportunidades de empleo y de promoción de la progresión profesional y del desarrollo de las aptitudes. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda evolución relativa al proceso de ratificación y de efectiva aplicación del MLC, 2006.
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