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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Antigua and Barbuda (RATIFICATION: 1983)

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Artículo 2, 1) y 3), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión solicitó al Gobierno con anterioridad que prohibiera el empleo de personas menores de 16 años de edad, de conformidad con la edad mínima de admisión al empleo especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación.
A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley sobre la Educación de 2008 (ley núm. 21 de 2008) prohíbe el empleo de un niño en edad escolar durante el año lectivo (de conformidad con el artículo 47, 1)) y dispone que la educación es obligatoria para todas las personas menores de 16 años de edad (de conformidad con el artículo 27, 1)). La Comisión también toma nota de que el artículo 47 de la ley núm. 21 de 2008 establece una sanción de multa no superior a 2.000 dólares del Caribe Oriental para toda persona o empresa que emplee a un niño en edad de escolaridad obligatoria (16 años), así como para el director o funcionario de la empresa que autorice, permita o acepte esa contravención. Además, la Comisión toma nota de que la ley núm. 21 de 2008 establece que, de conformidad con el artículo 37, los padres de un niño en edad de escolaridad obligatoria tienen el deber de garantizar que se le imparta educación mediante la asistencia regular a la escuela y, de conformidad con el artículo 46, todo padre que descuide o se niegue a cumplir esta obligación comete un delito y podrá ser sancionado con una multa no superior a 1.000 dólares del Caribe Oriental. La Comisión también toma nota de que el artículo 39 de la ley núm. 21 de 2008 prevé la designación de consejeros en materia de asistencia escolar encargados de colaborar en el cumplimiento efectivo de las disposiciones de la ley en materia de asistencia escolar obligatoria. A este respecto, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 41 de la ley núm. 21 de 2008, los consejeros en materia de asistencia escolar podrán ingresar a los locales cuando se considere que un niño en edad de asistencia escolar obligatoria está empleado en infracción a la ley. Con arreglo al artículo 43, el consejero en materia de asistencia escolar tendrá facultades para aprehender y obligar a asistir a la escuela a un niño en edad de escolarización obligatoria que esté ausente de un establecimiento de enseñanza.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión al trabajo peligroso y determinación de éste. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicó que se celebraron consultas con los sindicatos y la federación de empleadores en relación con las actividades y ocupaciones que deben prohibirse a menores de 18 años. La Comisión tomó nota de que si bien se formuló una recomendación al respecto, ésta no se presentó a la aprobación de la Junta Nacional del Trabajo, debido a que el Gobierno tiene el propósito de modernizar la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo.
La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, las enmiendas propuestas a la sección del Código del Trabajo relativa a las disposiciones en materia de seguridad y salud ocupacional se han comunicado a Gabinete, pero aún no ha sido adoptadas. El Gobierno también indica que se considera recurrir a la asistencia técnica para elaborar una nueva legislación separada en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que miembros del Departamento del Trabajo asistieron a un taller de formación en junio de 2011, organizado en el marco de los Programas del Caribe en materia de seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 3, 1), del Convenio la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Asimismo recuerda al Gobierno que, en virtud de los dispuesto en el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se adopte la lista de actividades y ocupaciones prohibidas a las personas menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2), del Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos a este respecto e introduzca enmiendas a la legislación de seguridad y salud en el trabajo, y que siga comunicando información sobre los progresos realizados. Por último, solicita al Gobierno que comunique una copia de las enmiendas a la legislación de salud y seguridad en el trabajo una vez que sean adoptadas.
Artículo 1, 2). Exclusión de categorías limitadas de empleos o trabajos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según se indicaba en la primera memoria del Gobierno, se excluía de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos de conformidad con el artículo 4, 2), del Convenio. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo E3 del Código del Trabajo prevé que la prohibición del empleo o del trabajo de los niños no se aplica a las empresas o buques que emplean sólo a los miembros de una familia, ni a los miembros de una organización reconocida de jóvenes comprometidos colectivamente para recoger fondos para esta organización, ni a los niños que trabajan con miembros adultos de su familia en la misma tarea, en el mismo lugar y en el mismo momento. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara todos los cambios que se realicen en la legislación y en la práctica respecto de estas categorías excluidas. En ese sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se han adoptado nuevas medidas legislativas o de otro orden que afecten la aplicación del Convenio.
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