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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Lesotho (RATIFICATION: 2001)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional elaborada para garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil. La Comisión tomó nota de que la Comisión Consultiva del Programa sobre Trabajo Infantil, avaló el Plan de Acción para la eliminación del trabajo infantil (APEC), en 2008. El Gobierno indicó que el APEC se presentó al Gabinete para su aprobación. La Comisión también tomó nota de que aún tenía que ser adoptado el proyecto de ley sobre protección y bienestar de los niños e instó al Gobierno a que adoptara medidas en ese sentido.
La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños se había adoptado el 8 de junio de 2011. Sin embargo, la Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el APEC aún no se había presentado al Gabinete. El Gobierno indica que es necesaria una revisión del APEC para garantizar que las recomendaciones sean aún pertinentes y que en este sentido se convocará, para septiembre de 2011, un taller tripartito de las partes interesadas. Al señalar que el APEC ha estado a la espera de la aprobación del Gabinete desde 2008, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar, en un futuro próximo, la revisión, la adopción y la aplicación adecuadas del APEC.
Artículo 2, 1). Campo de aplicación. Empleo por cuenta propia y trabajo doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las disposiciones del Código del Trabajo excluyeron de su aplicación el trabajo por cuenta propia. Sin embargo, la Comisión tomó nota posteriormente de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo contenía una disposición de aplicación de los artículos del Código del Trabajo a la edad mínima y a asuntos afines a los niños que trabajan por cuenta propia y a los niños que trabajan en el sector doméstico. Al tiempo que el Gobierno indicó los esfuerzos realizados para la adopción del proyecto de revisión, la Comisión señaló que el Gobierno se fue refiriendo, desde 2006, a la inminente adopción del proyecto de revisión del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, con arreglo a la discusión tripartita en la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo, se promulgarán reglamentos separados sobre el trabajo doméstico, y este sector no será regulado a través del Código del Trabajo revisado. Además, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo revisado había sido dado a los redactores legales del Gobierno de cara a la preparación para la sumisión al Parlamento. En ese sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la ley no prevé en la actualidad inspecciones que hayan de llevarse a cabo en la economía informal, entorpeciéndose la detección del trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que el Código del Trabajo revisado disponga la protección garantizada en el Convenio a los niños que trabajan como empleados por cuenta propia y en la economía informal, y para asegurar la adopción, sin retrasos, del Código revisado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el reglamento desarrollado sobre el trabajo doméstico esté de conformidad con el Convenio respecto de la edad mínima de admisión al trabajo, a los trabajos peligrosos y a los trabajos ligeros.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la educación primaria no es obligatoria y de que muchos niños no tienen un acceso adecuado a la educación. Además, la Comisión había tomado nota de la información del Informe de Seguimiento de la Educación para todos en el Mundo, de 2010, de la UNESCO, según la cual son aproximadamente 101.000 los niños que no van a la escuela entre las edades de 6 y 12 años. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que está en el Parlamento un proyecto de ley que introduce la enseñanza libre y obligatoria (que incluye sanciones para los padres si no envían a sus hijos a la escuela). Al recordar que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la adopción del proyecto de ley.
La Comisión toma nota con interés de que se había adoptado, en 2010, la Ley sobre la Educación. La Comisión toma nota de que, en virtud de la Ley sobre la Educación, la escuela primaria es gratuita y obligatoria. Sin embargo, la Comisión señala que en Lesotho la escuela primaria se completa en general a la edad de 13 años. No obstante, el Gobierno indica que el asunto de vincular la edad de finalización de la escolaridad obligatoria con la edad de admisión en el trabajo, se discutirá con el Ministerio de Educación y Formación. En ese sentido, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la importancia de vincular la edad de admisión en el empleo con la edad límite de la enseñanza obligatoria; si la escolaridad obligatoria finaliza antes de que los jóvenes estén autorizados legalmente a trabajar, puede existir un período de inactividad impuesto o un ingreso temprano o prematuro en el empleo o en el trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar la enseñanza obligatoria hasta la edad mínima de empleo (de 15 años) y le insta a que colabore en este sentido con el Ministerio de Educación y Formación. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique, con su próxima memoria, una copia de la Ley sobre la Educación.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que adoptara, en un futuro muy cercano, las medidas necesarias para garantizar la elaboración y la adopción de una lista de los tipos de trabajo peligroso prohibidos a las personas menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio.
La Comisión toma nota con satisfacción de que artículo 230, 2), de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, especifica los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años. Este artículo estipula que los tipos de trabajo peligroso prohibidos incluyen: minas y canteras; acarreo de cargas pesadas; trabajo en industrias manufactureras donde se producen o utilizan sustancias químicas; trabajo en lugares donde se utilizan máquinas peligrosas; trabajo en lugares tales como bares, hoteles y lugares de esparcimiento; pastoreo de animales en ganaderías; y producción y tráfico de tabaco. La Comisión también toma nota de que el artículo 230, 4), de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños estipula que una persona que contraviene esta prohibición, comete un delito y se le puede imponer una multa que no supere los 20.000 maloti (aproximadamente 2.150 dólares de los Estados Unidos) o una pena de reclusión que no supere los 20 meses. Las siguientes condenas serán de un período mínimo de dos años de reclusión.
Artículo 6. Edad mínima de admisión al aprendizaje. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual, durante la revisión del Código del Trabajo, se daría la debida consideración a la armonización del Código del Trabajo con los requisitos del artículo 6 del Convenio. Sin embargo, el Gobierno también indicó que no existe un sistema regularizado de enseñanza profesional y técnica, que no se habían celebrado consultas sobre esta materia y que no existe una edad mínima de admisión para los aprendizajes.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual este asunto se llevará al Ministerio de Educación y Formación. En ese sentido, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, la edad mínima de admisión al trabajo en empresas, en el contexto de la formación profesional o de un programa de aprendizaje, es de 14 años. En consecuencia, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, dentro del contexto del proyecto de revisión del Código del Trabajo, para garantizar que no se permita que ningún niño menor de 14 años de edad comience un aprendizaje en una empresa, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 124, 2), del Código del Trabajo, permite el empleo de los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años en trabajos ligeros en escuelas técnicas e instituciones similares, siempre que el trabajo hubiese sido aprobado por el Departamento de Educación. Posteriormente, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de revisión del Código del Trabajo incluye una disposición (el propuesto artículo 124, 6)) que define los trabajos ligeros como los trabajos que no son susceptibles de ser peligrosos para la salud o el desarrollo del niño y que no afectan la asistencia del niño a la escuela o la capacidad del niño de beneficiarse de la escuela.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el propuesto artículo 124, 6), del Código del Trabajo revisado, sólo permitirá la realización de trabajos ligeros en escuelas técnicas e instituciones similares. Sin embargo, al señalar el número significativo de niños menores de la edad mínima que están ocupados, en la práctica, en la actividad económica (el 36 por ciento de los niños de 13 años de edad y el 38 por ciento de niños de 14 años de edad, según la más reciente encuesta agrupada de indicadores múltiples), la Comisión alienta al Gobierno a que considere la regulación de los trabajos ligeros fuera de las escuelas técnicas, a efectos de asegurar que esos niños gocen de la protección del Convenio. Si el Gobierno decide permitir los trabajos ligeros a los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años fuera de las escuelas técnicas, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 7, 3), del Convenio, que establece que la autoridad competente determinará qué es trabajo ligero y prescribirá el número de horas durante las cuales puede realizarse tal empleo o trabajo y en qué condiciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución de la regulación de las actividades relativas a los trabajos ligeros, en particular respecto de otorgar una protección legal a los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años, que están, en la práctica, ocupados en trabajos ligeros fuera de las escuelas técnicas.
Partes III y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según la encuesta sobre el trabajo infantil de Lesotho, de 2004, el 23 por ciento de los niños de Lesotho trabaja. La encuesta también indicó que los niños trabajan fundamentalmente en actividades agrícolas, seguidos de aquellos que trabajan como trabajadores domésticos. El Gobierno señaló que la oficina del Comisario del Trabajo realiza inspecciones en todas las empresas comerciales, pero no en la economía informal y en las residencias privadas, que es donde se lleva a cabo la mayor parte del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual éste realiza esfuerzos para efectuar una nueva encuesta sobre el trabajo infantil y se celebraron consultas, en junio de 2011, con la OIT/IPEC, sobre la asistencia técnica a tal fin. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual afronta considerables restricciones de capacidad, que le dificultan la extensión de los servicios de inspección a la economía informal, y esto se ve exacerbado por la falta de una base legal sobre la cual realizar las inspecciones en la economía informal. El Gobierno indica que los informes de inspección sólo se relacionan, por tanto, con las empresas comerciales e industriales y no contienen información acerca del número y de la naturaleza de las violaciones relacionadas con el trabajo infantil. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, en virtud del artículo 2, 1), de que la adopción del Código del Trabajo revisado es inminente, con lo cual se aporta una base legal para llevar a cabo inspecciones en la economía informal, la Comisión insta al Gobierno a que refuerce la capacidad y a que extienda el alcance de la inspección del trabajo a áreas en las que trabajen niños, especialmente de la economía informal. Además, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para realizar una encuesta sobre el trabajo infantil, y a que comunique la información estadística actualizada obtenida en ese sentido.
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