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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Sri Lanka (RATIFICATION: 2000)

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Artículo 2, 2), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de la información del Gobierno, según la cual el Ministerio de Relaciones Laborales y Empleo en el Extranjero estaba estudiando la posibilidad de ampliar la edad de admisión al empleo hasta los 16 años, y se estaban tomando medidas para consultar al respecto a las organizaciones y partes interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que señale si se ha introducido alguna enmienda que aumente hasta los 16 años la edad mínima de admisión al empleo. En este sentido, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2 del presente Convenio, en el que se establece que cualquier Miembro que haya ratificado éste podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente. La Comisión agradecería al Gobierno que considerara la posibilidad de enviar una declaración de esta naturaleza a la Oficina cuando se haya introducido una enmienda a la legislación nacional que eleve a 16 años la edad mínima de admisión al empleo.
Artículo 2, 3). Educación obligatoria. La Comisión tomó nota previamente con interés de la información del Gobierno en relación con su propuesta de ampliar la escolaridad obligatoria hasta el último año del nivel secundario superior o grado 11, año en el que los estudiantes cumplen habitualmente los 16 años de edad. Solicitó al Gobierno que suministrara información sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Ministerio de Educación ha tomado medidas para presentar un proyecto de ley al Parlamento sobre la ampliación de la escolaridad obligatoria hasta los 16 años de edad. La Comisión manifiesta su firme esperanza de que el proyecto de ley que amplía la educación obligatoria a los 16 años será adoptado en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier progreso realizado a este respecto. Solicita también al Gobierno que suministre una copia del proyecto una vez haya sido adoptado.
Artículo 3, 2). Determinación del trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de la información del Gobierno, según la cual se adoptaría muy pronto por el Parlamento una lista revisada de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a menores de 18 años. La Comisión toma nota con satisfacción de que el reglamento relativo a la lista de trabajos peligrosos prohibidos a menores de 18 años ha sido adoptado por el Parlamento y ha entrado en vigor el 20 de agosto de 2010.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha concluido la encuesta sobre las actividades infantiles elaborada por el Departamento de Censos y Estadísticas, pero que ésta aún no se ha publicado en el informe correspondiente. Toma nota, además, de que el Gobierno informa en su memoria de que, según la Unidad de Asuntos de la Mujer y el Niño, del Departamento del Trabajo, en 2010 se han recibido 179 quejas sobre casos de trabajo infantil, de los cuales 17 han sido llevados a los tribunales, dos han sido archivados, y 10 han dado lugar a procesamientos todavía en curso. Igualmente, durante los primeros seis meses de 2011, se presentaron 81 quejas, de las cuales seis llegaron ante los tribunales y se está procesando a sus autores. La Comisión toma nota asimismo de que en 2010 se denunciaron nueve casos de trabajo infantil ante la Autoridad Nacional de Protección del Niño, tres de los cuales están pendientes de ser investigados. La Comisión observa que, a pesar de haberse registrado varias quejas sobre trabajo infantil en el Departamento de Trabajo, muy pocos casos han dado lugar a enjuiciamientos. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la ejecución efectiva de las disposiciones del Convenio y, por consiguiente, solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar que las personas que infringen las disposiciones por las que se da efecto al presente Convenio sean enjuiciadas y se les impongan las sanciones correspondientes. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que siga suministrando información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas que tienen por víctimas a niños, así como de las condenas y las sanciones impuestas a los autores de dichas infracciones. Solicita además al Gobierno que suministre una copia del informe sobre la encuesta de actividades infantiles una vez haya sido publicada.
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